EXP. N.° 857-2003-AC/TC

CALLAO

JOSÉ SIMÓN ZELADA ARBULÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Mellet Anchissi, en representación de don José Simón Zelada Arbulú, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 64, su fecha 10 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), en representación de don José Simón Zelada Arbulú, solicitando que se cumpla con abonar al beneficiario su pensión en forma íntegra, con arreglo al derecho de nivelación pensionaria, de conformidad con la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, que venía percibiendo hasta el 18 de julio de 1996, debiéndose declarar inaplicable el tope dispuesto por el dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 817 y el Decreto Supremo N.° 073-96-EF.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 21 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, in límine, por considerar que mediante la acción de amparo (sic) no es posible establecer reintegros ni regularizaciones de pensiones que están en curso de pago.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

No está acreditado en autos que la pensión del beneficiario sea renovable; tampoco se ha probado la alegada imposición de topes, toda vez que las boletas de pago que obran de fojas 7 a 10 consignan el mismo monto en la pensión que éste percibe; por tanto, dilucidar la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas pendientes, no habiéndose acreditado el derecho reclamado en esta vía.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y modo que la ley lo autorice. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA