EXP. N.° 0857-2004-AA/TC
LIMA
TORRES REFULIO
En Lima, a los
12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teodulo Zenobio Torres Refulio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 89, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Ante el Sexagésimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare
inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 31800-97-ONP/DC, de fecha 12
de setiembre de 1997, por la que se le otorga pensión de jubilación
adelantada conforme al Decreto Ley N.° 25967, solicitando que se
emita una nueva resolución que le conceda pensión de jubilación minera con
arreglo a la Ley N.° 25009, concordada con el D.L. N.° 19990, y se disponga el
reintegro del monto de las pensiones devengadas y el pago de costas y costos
del proceso.
Sostiene que a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho
pensionario bajo el régimen especial de jubilación minera regulado por la Ley
N.° 25009 y su Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR.
La ONP niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, manifestando que la pretensión del actor no está
referida a la restitución de un derecho constitucional vulnerado, sino a la
emisión de un pronunciamiento de la Administración respecto de la modificación
del monto y/o la modalidad de la pensión de jubilación adelantada otorgada, no
siendo el amparo la vía idónea para obtener la modificación de un derecho de
jubilación, requiriéndose para ello de un proceso que cuente con estación
probatoria.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2003, declaró fundada la
demanda, estimando que el demandante reunió los requisitos para acceder a la
jubilación minera conforme a los criterios establecidos por el Decreto Ley N.°
19990 y la Ley N.º 25009, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida revocó la apelada,
declarándola improcedente, considerando que el amparista no ha aportado los
medios probatorios suficientes y concretos para acreditar el derecho a la
jubilación minera, y tampoco que ante el ente administrativo haya solicitado
dicha modalidad de jubilación.
1.
Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de
jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º
029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de
edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben
corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a
condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son
concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los
años de aportación correspondientes.
2. En el presente
caso, de autos se constata que el recurrente nació el 24 de marzo de 1942, y
que trabajó en el centro de producción minera de la Empresa Minera del Centro
S.A. – CENTROMÍN PERÚ S.A., Unidad de La Oroya, desde el 20.10.1967 hasta el
28.02.1993. Por tanto, a la fecha de su cese contaba con 50 años de edad, con
el número mínimo de años de trabajo
efectivo y, por lo menos, con el mínimo de aportaciones requeridas para acceder
a la jubilación minera, según el artículo 3° de la Ley N.° 25009.
3.
Adicionalmente, mediante examen médico ocupacional expedido por el
Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud,
de fecha 2 de octubre de 2002, que en original obra a fojas 8, se acredita que
el recurrente adolece de neumoconiosis
(silicosis), en segundo estadio de evolución. Dicha enfermedad es definida como
una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de
diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una
enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo
mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.
Consiguientemente, queda fehacientemente probado que el actor, en el ejercicio
de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, establecidos por la Ley de Jubilación Minera como
condición indispensable para acceder a sus beneficios.
4. Entonces,
habiendo el actor acreditado el cumplimiento de los requisitos concurrentes
para el goce de la jubilación minera, corresponde amparar su demanda, en
aplicación de la interpretación efectuada por este Tribunal en la sentencia
recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC.
5. Respecto
de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar la pretensión,
por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose
calcular según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que se
calcule la pensión del recurrente y el pago de los devengados correspondientes,
teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con
el Decreto Ley N.º 19990, según los fundamentos expuestos en la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA