EXP. N.° 0857-2004-AA/TC

LIMA

TEODULO ZENOBIO

TORRES REFULIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Teodulo Zenobio Torres Refulio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 89, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Ante el Sexagésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 31800-97-ONP/DC, de fecha 12 de setiembre de 1997, por la que se le otorga pensión de jubilación adelantada  conforme  al Decreto Ley N.° 25967, solicitando que se emita una nueva resolución que le conceda pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, concordada con el D.L. N.° 19990, y se disponga el reintegro del monto de las pensiones devengadas y el pago de costas y costos del proceso.

 

            Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen especial de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR.

 

            La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que la pretensión del actor no está referida a la restitución de un derecho constitucional vulnerado, sino a la emisión de un pronunciamiento de la Administración respecto de la modificación del monto y/o la modalidad de la pensión de jubilación adelantada otorgada, no siendo el amparo la vía idónea para obtener la modificación de un derecho de jubilación, requiriéndose para ello de un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que el demandante reunió los requisitos para acceder a la jubilación minera conforme a los criterios establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, considerando que el amparista no ha aportado los medios probatorios suficientes y concretos para acreditar el derecho a la jubilación minera, y tampoco que ante el ente administrativo haya solicitado dicha modalidad de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación correspondientes.

 

2.      En el presente caso, de autos se constata que el recurrente nació el 24 de marzo de 1942, y que trabajó en el centro de producción minera de la Empresa Minera del Centro S.A. – CENTROMÍN PERÚ S.A., Unidad de La Oroya, desde el 20.10.1967 hasta el 28.02.1993. Por tanto, a la fecha de su cese contaba con 50 años de edad, con el número mínimo de años  de trabajo efectivo y, por lo menos, con el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera, según el artículo 3° de la Ley N.° 25009.

 

3.      Adicionalmente, mediante examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 2 de octubre de 2002, que en original obra a fojas 8, se acredita que el recurrente  adolece de neumoconiosis (silicosis), en segundo estadio de evolución. Dicha enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia. Consiguientemente, queda fehacientemente probado que el actor, en el ejercicio de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establecidos por la Ley de Jubilación Minera como condición indispensable para acceder a sus beneficios.

 

4.      Entonces, habiendo el actor acreditado el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el goce de la jubilación minera, corresponde amparar su demanda, en aplicación de la interpretación efectuada por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC.

 

5.      Respecto de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar la pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose calcular según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que se calcule la pensión del recurrente y el pago de los devengados correspondientes, teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA