EXP. N° 0858-2003-AA/TC

HUÁNUCO

EYLER  TORRES DEL ÁGUILA 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, presentada por OSIPTEL; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que la recurrente solicita que se aclare que OSIPTEL no afectó los derechos de la demandante, dado que el monto de US$/. 97.97, que el Tribunal Constitucional asumió como convalidado, no fue materia del procedimiento administrativo. Asimismo, que, en concordancia con lo anterior, se precise que los numerales 5 y 6 de la sentencia no deben referirse a OSIPTEL; y, finalmente, que se explique que el numeral 3 de la sentencia “no tiene efecto en la práctica, dado que la resolución de OSIPTEL no se refiere al monto que Telefónica Móviles SAC pretendió cobrarle a la señora usuaria mediante carta de julio de 2002”.

 

2.      Que, pese a haberse expresado en el petitorio de la solicitud de aclaración que mediante ella “(...) no se puede variar el sentido de una sentencia”, en realidad, la recurrente pretende que se modifique lo dispuesto en varios numerales de la parte resolutiva de la sentencia de autos, lo que definitivamente es inadmisible.

 

3.      Que, por otro lado, y por lo que se refiere al primer extremo de su solicitud, esto es, que ella nunca conoció del reclamo por la suma de US$/. 97.97, por lo que los numerales 5 y 6 de la sentencia no deben referirse a OSIPTEL, este Tribunal debe recordar que la condena de lesión de derechos fundamentales se sustentó en que dejó de cumplir su deber especial de protección de los derechos, conforme se desprende, amplia y detalladamente, del texto de la sentencia. Por ello, y estando los otros dos aspectos de la aclaración vinculados entre sí, la solicitud debe declararse inadmisible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar inadmisible la solicitud de aclaración.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA