EXP.
N° 0858-2003-AA/TC
HUÁNUCO
EYLER TORRES DEL ÁGUILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración de la
sentencia de autos, presentada por OSIPTEL; y,
ATENDIENDO
1.
Que la
recurrente solicita que se aclare que OSIPTEL no afectó los derechos de la
demandante, dado que el monto de US$/. 97.97, que el Tribunal Constitucional
asumió como convalidado, no fue materia del procedimiento administrativo.
Asimismo, que, en concordancia con lo anterior, se precise que los numerales 5
y 6 de la sentencia no deben referirse a OSIPTEL; y, finalmente, que se
explique que el numeral 3 de la sentencia “no tiene efecto en la práctica, dado
que la resolución de OSIPTEL no se refiere al monto que Telefónica Móviles SAC
pretendió cobrarle a la señora usuaria mediante carta de julio de 2002”.
2.
Que, pese a
haberse expresado en el petitorio de la solicitud de aclaración que mediante
ella “(...) no se puede variar el sentido de una sentencia”, en realidad, la
recurrente pretende que se modifique lo dispuesto en varios numerales de la
parte resolutiva de la sentencia de autos, lo que definitivamente es
inadmisible.
3.
Que, por
otro lado, y por lo que se refiere al primer extremo de su solicitud, esto es,
que ella nunca conoció del reclamo por la suma de US$/. 97.97, por lo que los
numerales 5 y 6 de la sentencia no deben referirse a OSIPTEL, este Tribunal
debe recordar que la condena de lesión de derechos fundamentales se sustentó en
que dejó de cumplir su deber especial de protección de los derechos, conforme
se desprende, amplia y detalladamente, del texto de la sentencia. Por ello, y
estando los otros dos aspectos de la aclaración vinculados entre sí, la
solicitud debe declararse inadmisible.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución
y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar inadmisible la solicitud de aclaración.
SS.