LIMA
JUAN CARLOS
CASAFRANCA YÉPEZ
Y OTROS
1.
Que la recurrente solicita que se integre el
pronunciamiento emitido por este Colegiado en el Exp. N.° 0859-2002-AA/TC,
situación que no se encuentra prevista expresamente en la legislación procesal
constitucional, pero que en aplicación del artículo 63º de la Ley N.° 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, y del artículo 407º del Código Procesal
Constitucional, es posible, siempre que sean atendibles las razones que
sustentan el escrito de Visto.
2.
Que el Fundamento 6. de la resolución materia de autos es expreso
cuando considera, única y exclusivamente, como prestación accesoria, el cómputo
del tiempo de servicios que los accionantes no laboraron sólo para efectos
previsionales y de antigüedad en el cargo, puesto que no procedía
disponer el pago de las remuneraciones caídas; de otro lado, en ningún momento
ha sido materia de autos la discusión de los beneficios que le correspondían a
la codemandante, puesto que el proceso estaba dirigido, principalmente, a
conseguir la reincorporación en su ex centro de labores, pretensión que fue
amparada.
3.
Que, a mayor abundamiento, la bonificación a
que se hace referencia se caracteriza porque es otorgada a quienes han prestado
servicios al Estado por el plazo previsto por la norma que la otorga, situación
que no se acredita en el caso de autos; en tal sentido, si bien el cómputo de
los años en que la accionante estuvo cesada fue convalidado para evitar un
perjuicio en cuanto a su progresión en la carrera judicial, ello no significa
que también se le deban otorgar beneficios sujetos al cumplimiento de
determinados requisitos, como, en el caso, haber laborado en forma efectiva por
25 ó 30 años.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA