EXP. N.° 859-2003-AA/TC
LIMA

ALEXANDER WILLMER

GALVÁN LÓPEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por Sarela Gianina Quezada Vidal, Marco Antonio Espinoza Saldaña y Antonio Farfán Silvera, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de febrero de 2002, Alexander Willmer Galván López, Ernesto Steven Palacios Salazar, Juan Gabriel Rodríguez Salvador, Jessica María Gutiérrez Guardia, Wilber Cabezas García, César Roberto Quispe Punil, Taylor Uriel Rojas Rojas, Rosario Milagros Ayala Hidalgo, Antonio Farfán Silvera, Marco Enrique Regalado Rojas, Renny Daniel Díaz Aguilar, Janeth Quezada Vidal, Sarela Gianina Quezada Vidal, Gino Bonnio Quezada Vidal, Jorge Mario Auques Huamán, Domingo Santos Cabanillas Flores, Ronal Wilber Arquinieva de la Cruz, Robert Alberto Santillán Gonzales, Max Eloy Ángeles Palacios, Miguel Ángel Daga Bernachea, Marco Antonio Espinoza Saldaña, Miguel Ángel Esquivel Vilca, Gualberto Barreto León, Roxana Yohanna Gallegos Mendoza y César Emir Verde Cerna, interponen acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad de las resoluciones rectorales N.os 00284-R-02 y 00398-R-02, en virtud de las cuales se los inhabilita por cinco años para postular a la Universidad demandada, y se anula la inscripción de los demandantes que tuvieron la condición de postulantes, debido a que el 17 de enero de 2002 participaron en graves actos de violencia en la Biblioteca Central de dicha casa de estudios.

 

            La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas en autos han sido expedidas de acuerdo con el Reglamento General de Admisión 2002, debido a los destrozos que los demandantes ocasionaron a la Biblioteca Central.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que esta pretensión debe ventilarse en otra vía, por cuanto la acción de amparo carece de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones impugnadas han sido expedidas conforme al Reglamento General de Admisión 2002 y la Ley Universitaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Conforme se aprecia a fojas 56, los demandantes Sarela Gianina  Quezada Vidal, Marco Antonio Espinoza Saldaña y Antonio Farfán Silvera, designaron como sus abogados a los doctores Carlos Rivera Paz y Edwar Álvarez Yrala, señalando como domicilio procesal la casilla N.° 917 del Colegio de Abogados de Lima. Los demás demandantes contaron con otro abogado defensor y señalaron como domicilio procesal la casilla N.° 10667 de la Central de Notificaciones de Lima.

 

2.                  Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario obrante a fojas 189 ha sido interpuesto por el doctor Carlos Rivera Paz, abogado de Sarela Gianina Quezada Vidal, Marco Antonio Espinoza Saldaña y Antonio Farfán Silvera, conforme al artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado únicamente debe pronunciarse respecto de los impugnantes, dado que los demás demandantes consintieron la sentencia de vista.

 

3.                  Con relación al cuestionamiento de la Resolución Rectoral N.° 00284-R-02, obrante a fojas 28, en virtud de la cual se inhabilita por cinco años, entre otros, a los recurrentes, para postular a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, debe resaltarse que dicha resolución ha sido expedida de acuerdo con los artículos 68° y 69° del Reglamento General de Admisión 2002, no habiéndose acreditado violación de derecho constitucional alguno.

 

4.                  Por último, respecto a la impugnación de la Resolución Rectoral N.° 00398-R-02, debe resaltarse que los recurrentes no figuran en la resolución que anula el proceso de inscripción de los postulantes que allí se señalan, motivo por el cual carecen de legitimidad para obrar.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda con relación al cuestionamiento de la Resolución Rectoral N.° 00284-R-02.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la impugnación de la Resolución Rectoral N.° 00398-R-02.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Aguirre Roca

Gonzales Ojeda