EXP. N.° 0859-2004-AA/TC

LIMA

ROLANDO ISAAC  MILLÁN FIGUEROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

               

                En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini; Presidente, Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Isaac Millán Figueroa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 2 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Ante el Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, el recurrente interpone, acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 2012-2001-GO/ONP, de fecha 13 de noviembre de 2001, por la que se declaró infundada la apelación de la Resolución N.º 04104-2001-ONP/DC mediante la cual se denegó su solicitud de pensión de jubilación minera.

 

            Sostiene que le corresponde la jubilación minera porque ha acreditado un período de trabajo efectivo de 20 años en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. -CENTROMÍN PERÚ S.A., bajo la modalidad de minero, según consta del certificado de trabajo presentado, y que, si bien es cierto que a la fecha de cese, no contaba con la edad mínima requerida, también lo es que esperó cumplirla antes de solicitar el goce de la pensión, pedido que fue arbitrariamente denegado por la ONP.

 

            La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos de un trabajador minero de centro de producción minera para gozar de la pensión solicitada.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha presentado la documentación que acredite su derecho y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N.º 25009, máxime si se advierte que a la fecha de contingencia, no cumplía con la edad requerida.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación correspondientes.

 

2.      En el presente caso, de autos se constata que el recurrente nació el 9 de diciembre de 1948 y que trabajó en el centro de producción minera de la Empresa Minera del Centro S.A. – CENTROMÍN PERÚ S.A., Unidad de Producción Morococha, desde el 15.08.1969 hasta el 04.05.1991. Por tanto, a la fecha de cese laboral  no contaba con la edad mínima para acceder a la jubilación, condición que recién cumplió el 9 de diciembre de 1998. Sin embargo, ya acreditaba el número de años mínimos de trabajo efectivo y por lo menos el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera, según el artículo 3º de la Ley N.º 25009, el cual franquea dicha posibilidad en función a los años de aportación establecidos, que en ningún caso podrá ser menor de diez (10), cuando no se cuente con el número de aportaciones completas.

 

3.      Adicionalmente, mediante examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 2 de octubre de 2002, que en copia corre a fojas 130, se acredita que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. Dicha enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia; consecuentemente, se concluye que el actor, en el ejercicio de sus labores, sí estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establecidos por la Ley de Jubilación Minera, como condición indispensable para acceder a sus beneficios.

 

4.      Por ende, habiendo el actor acreditado el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el goce de la jubilación minera el 9 de diciembre de 1998, al cumplir 50 años de edad, fecha en la cual se generó el derecho y se produjo la contingencia, según el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990, corresponde amparar la presente demanda y, en aplicación de la interpretación efectuada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, calcular la pensión correspondiente de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, más los devengados correspondientes.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que se otorgue la pensión de jubilación minera al recurrente y se le abone los devengados correspondientes teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Ley N.º 25967, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA