EXP. N.° 860-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SANTOS CRUZ GARCÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Santos Cruz García contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 14
de febrero de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 24990-97-ONP/DC, de fecha 27 de
junio de 1997, y se emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto
Ley N.° 19990. Refiere que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre
de 1995, contando con 57 años de edad y 36 de aportaciones, precisando que, al
18 de diciembre de 1992, fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya
había cumplido los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta señalando
que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto
Ley N.° 19990, por lo que su pensión fue correctamente calculada según el
Decreto Ley N.° 25967, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta
última norma tenía 54 años de edad y 33 de aportaciones; es decir, que el actor
no cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para
acceder, en dicha fecha, a pensión de jubilación.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que, al no haber cumplido el demandante con los requisitos señalados
en el Decreto Ley N.° 19990 para acogerse a sus beneficios, la entidad
demandada, al expedir la resolución que se cuestiona, no ha afectado el derecho
constitucional del demandante.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 24990-97-ONP, de fecha 27 de junio del 1997, obrante a fojas
2 de autos, se advierte que el demandante nació el 12 de abril de 1938, y que
cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1995.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha.
3.
Así,
advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el demandante no reunía el requisito de la edad mínima establecida
por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada,
debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión
aplicándose las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus
derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA