EXP. N.° 860-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS CRUZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Cruz García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 14 de febrero de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 24990-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997, y se emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990. Refiere que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, contando con 57 años de edad y 36 de aportaciones, precisando que, al 18 de diciembre de 1992, fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta señalando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión fue correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta última norma tenía 54 años de edad y 33 de aportaciones; es decir, que el actor no cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder, en dicha fecha, a pensión de jubilación.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de octubre  de 2002, declaró  infundada  la demanda, por considerar que, al no haber cumplido el demandante con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para acogerse a sus beneficios, la entidad demandada, al expedir la resolución que se cuestiona, no ha afectado el derecho constitucional del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS   

              

1.      De la Resolución N.º 24990-97-ONP, de fecha 27 de junio del 1997, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 12 de abril de 1938, y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1995.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      Así, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía el requisito de la edad mínima establecida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicándose las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA