EXP. N.° 0860-2004-AA/TC
JUNÍN
PAPA CÓNDOR GUERE
En Huánuco, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Papa Cóndor Guere contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 170, su fecha 21 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto
legal la Resolución N° 5888-97-ONP/DC, de fecha 12 de marzo de 1997, en virtud
de la cual se le otorga pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os
19990 y 25967, agregando que a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, había adquirido el derecho
pensionario bajo el régimen especial de jubilación minera establecido por la
Ley N.º 25009 y su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, razón por la cual solicita
un nuevo cálculo de su pensión inicial sin topes, y el pago de los devengados e
intereses legales correspondientes, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Añade que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de petición.
La ONP contesta la demanda señalando
que la acción es improcedente, en razón de que el pensionista no ha acreditado
la violación de derecho constitucional alguno, y que su petición es que se le
aumente el monto de la pensión que percibe; e infundada, porque no se verifica
el cumplimiento de los requisitos legales para el goce de la pensión de jubilación
minera, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Huancayo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró fundada, en
parte, la demanda, argumentando que el demandante reunió los requisitos para el
goce de la pensión antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967,
resultando ilegal la aplicación de topes a sus derechos adquiridos.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró infundada, aduciendo que el actor no reunía los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación minera, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º
25967, habiéndose aplicado correctamente el referido dispositivo en el cálculo
de su pensión.
1.
Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de
Jubilación Minera y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º
029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de
edad, acreditando 15 años de trabajo efectivo en ese tipo de centros de
trabajo, a condición de que en la
realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales
a los requisitos de edad y años de aportación correspondientes.
2.
En el presente caso, con el Documento Nacional
de Identidad de fojas 17, la Resolución
N.° 5888-97-ONP/DC, de fojas 19, y el certificado de trabajo de fojas 18, se
constata que el recurrente nació el 26 de noviembre de 1933; que acredita 37
años completos de aportaciones en la empresa CENTROMÍN PERÚ S.A. a la fecha de
su cese laboral, el 23 de mayo de 1995, y que al 18 de diciembre de 1992,
contaba 59 años de edad y 38 años de servicios en la referida empleadora.
3.
Sin embargo, ni del referido certificado de
trabajo ni de ningún otro documento, se advierte que el actor haya trabajado en
las condiciones especiales de riesgo que señala la Ley N.º 25009, para acogerse
a dicha ley y su Reglamento.
4.
En consecuencia, al no acreditarse que le
corresponda pensión de jubilación minera, resulta de aplicación el Decreto Ley
N.º 19990, pero al no reunir los requisitos para gozar de pensión de jubilación
al entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es decir, al 19 de diciembre de
1992, en el cálculo de su pensión de jubilación inicial no es posible
considerar la remuneración de referencia como lo señalaba el artículo 73º del
Decreto Ley Nº 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, en
aplicación de lo establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 007-96-I/TC.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA