EXP.
N.° 861-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO RODORICO VALERA BARDALES
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Segundo Rodorico Valera Bardales contra la sentencia de la Primera Sala
Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 31 de
enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo, la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas y doña Norma
Cecilia Gutiérrez Moreno, con el objeto de que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 234-2002-D/FACFyM y 850-2002-R; y, en
consecuencia, que se disponga su contratación por haber obtenido nota
aprobatoria en el concurso público de
plazas de docentes para contrato en el año 2002.
La universidad emplazada contesta la demanda señalando que el
demandante no resultó ganador de la plaza que reclama, y que consintió los
resultados del concurso público materia de las resoluciones cuestionadas,
debido a que, como consecuencia del fallecimiento de un docente, el demandante,
posteriormente, postuló para la contratación en dicha plaza. Asimismo, propone
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 6 de setiembre de 2002,
declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que no se ha otorgado al demandante la misma bonificación en el
puntaje que a doña Norma Cecilia Gutiérrez Moreno, por haberse desempeñado como
docente contratada en la Universidad demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se ha agotado la vía administrativa.
1.
En
el presente caso no era necesario que el demandante agotase la vía
administrativa, dado que resulta de aplicación el artículo 28°, inciso 2) de la
Ley N.° 23506.
2.
Mediante
la presente demanda, el recurrente pretende que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.° 234-2002-D/FACFyM y N.° 850-2002-R; y, en consecuencia, que se
disponga su contratación, por haber obtenido nota aprobatoria en el
concurso público para la contratación
de docentes en las plazas del año 2002.
3.
A
la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la
agresión constitucional alegada por el demandante; motivo por el cual resulta
aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA