EXP. N.° 861-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO RODORICO VALERA BARDALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Rodorico Valera Bardales contra la sentencia de la Primera Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de  Lambayeque, de fojas 127, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas y doña Norma Cecilia Gutiérrez Moreno, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 234-2002-D/FACFyM y 850-2002-R; y, en consecuencia, que se disponga su contratación por haber obtenido nota aprobatoria en el concurso  público de plazas de docentes para contrato en el año 2002.

 

 La universidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no resultó ganador de la plaza que reclama, y que consintió los resultados del concurso público materia de las resoluciones cuestionadas, debido a que, como consecuencia del fallecimiento de un docente, el demandante, posteriormente, postuló para la contratación en dicha plaza. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que no se ha otorgado al demandante la misma bonificación en el puntaje que a doña Norma Cecilia Gutiérrez Moreno, por haberse desempeñado como docente contratada en la Universidad demandada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no era necesario que el demandante agotase la vía administrativa, dado que resulta de aplicación el artículo 28°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

2.      Mediante la presente demanda, el recurrente pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 234-2002-D/FACFyM y N.° 850-2002-R; y, en consecuencia, que se disponga su contratación, por haber obtenido nota aprobatoria en el concurso  público para la contratación de docentes en las plazas del año 2002.

 

3.      A la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la agresión constitucional alegada por el demandante; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA