EXP. N.° 0861-2004-AA/TC

LIMA

JUAN EMILIO

GONZALES CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia,  de la magistrada Revoredo Marsano

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Emilio Gonzales Chávez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del CNM, del 17 de julio de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la Resolución N.° 381-2002-CNM, del 17 de julio de 2002, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el mismo cargo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, remuneraciones caídas y demás beneficios dejados de percibir desde la afectación de sus derechos. Manifiesta que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que al no ser ratificado por el CNM y no permitírsele postular a cargo similar al desempeñado se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista no se le dieron a conocer qué cargos se le imputaban, de manera que al no haber podido presentar sus descargos, se le ha privado del derecho de tener oportunidad probatoria. Alega que la cuestionada resolución que dispone su no ratificación, adolece de falta de motivación, resultando nula e injusta, y que, además, se han vulnerado sus derechos a la inamovilidad en el cargo y a la libertad de trabajo.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, aduciendo, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 142° y 154°, inciso 2,) de la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Tribunal en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resultan objetables los argumentos esgrimidos en sede judicial  para desestimar la demanda, dejándose de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que resulta claro que estos no son un simple complemento, sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de la misma como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Sentada esta premisa, para este Colegiado es evidente que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas conforme a los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no conforme a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si son ejercidas de forma que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no solo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado, o no, los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto sobre la manera como se ha desenvuelto el magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción, y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que no ha ratificado al recurrente y que, por ello, este no pueda encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, ya que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir de ningún modo que el demandante postule nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este Colegiado.

 

6-     Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, de postular nuevamente a la Magistratura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0861-2004-AA/TC

LIMA

JUAN EMILIO

GONZALES CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

Sigue en este tema el desacuerdo entre los miembros del Tribunal Constitucional : unos magistrados sostienen que la institución de la Ratificación de magistrados supone una cuestión de confianza y que, por ello, no requiere de fundamentación o motivación; que los magistrados conocen con antelación que la carrera judicial implica, en verdad, su terminación o cese en el cargo, con la “posibilidad” de renovación por un plazo igual, si el Consejo Nacional de la Magistratura les reitera su confianza; que el Artículo 154, inciso 2 de la Constitución contradice otros artículos también constitucionales, pues supone una sanción inconsecuente con el retiro de confianza.  Por ello los miembros del Tribunal Constitucional que sostienen esta posición, inaplican el dispositivo constitucional sancionador y precisan en los casos concretos, que no procede la inhabilitación en caso de no ratificación.

 

La otra posición sostiene que la ratificación es un proceso evaluativo que –al conllevar eventualmente una sanción- debe reunir todas las garantías del debido proceso, entre ellas, la motivación de las resoluciones; que la sanción de inhabilitación impuesta al  magistrado no ratificado está clara y expresamente dispuesta en la Constitución, por lo que no cabe interpretarla “a contrario”, ni aplicarla en casos concretos.

 

Lo cierto es que encuentro cierta incongruencia en el texto constitucional : si es cuestión de confianza y su falta no conlleva sanción, ¿porqué impedir al magistrado que reingrese a la carrera judicial?  De ahí que aclarase, en oportunidades anteriores, que si la no ratificación se consideraba como un retiro de confianza, no podía acarrear el impedimiento de reingreso al magisterio.  En casos similares, pues, la suscrita optaba anteriormente por considerar que la inhabilitación no procedía en casos de no ratificación y que, siendo un asunto de confianza, no era imprescindible la fundamentación de los votos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Sin embargo, me veo precisada a expresar y a explicar ahora un cambio de opinión : Ante el hecho que la Constitución misma se refiere al “proceso” de la ratificación; y ante la circunstancia de que expresamente sanciona con la inhabilitación al magistrado no ratificado, es congruente con lo anterior que dicha evaluación deba contar con todas las garantías del debido proceso y entre ellas, la motivación de las resoluciones. Pesa en mi ánimo, además, lo dispuesto en el novísimo Código Procesal Constitucional Artículo 5°, inciso 7) que entrará en vigencia el 01.12.04 y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso del Tribunal Constitucional del Perú : todo proceso –y no sólo el judicial- debe respetar los derechos que conforman un “debido proceso”, y entre estos derechos está la explicación o fundamentación de las resoluciones.

 

Por consiguiente estimo que la demanda es fundada y que procede la reposición.

 

SRA.

REVOREDO MARSANO