EXP.
N.º 863-2004-AA/TC
LIMA
ABELARDO
VIVAR TULUMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Luis Ureta
Torres, en calidad de defensor de don Abelardo Vivar Tulumba, contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 89, su fecha 17 de septiembre de 2003, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Comandancia General de
la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
N.º 285-97-CMGM, de fecha 20 de marzo de 1997, y se le reincorpore al servicio
activo, por haberse violado sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional. Manifiesta que en el año 1994 fue implicado en un proceso de
apropiación ilícita-hurto en agravio del Estado; que mediante Resolución N.º
968-97-CMGM, de fecha 14 de octubre de 1994, se lo pasó a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria, por un período de dos años, añadiendo
que el 31 de julio de 1996 solicitó su reincorporación, lo que fue desestimado
pasando a la situación de retiro, contra lo cual apeló, sin haberse resuelto su
recurso hasta la fecha.
El Procurador Público
competente deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que
el 6 de noviembre de 1997 el mismo recurrente interpuso recurso de impugnación
en la vía contencioso-administrativa contra la Resolución Ministerial N.º
740.DE/MGP, de fecha 28 de agosto de
1997, notificada mediante oficio V.200 – 1885, de fecha 8 de septiembre de
1997,que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de la
Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.º 285-97-CMGMG, de fecha
20 de marzo de 1997,;agregando que el proceso terminó mediante resolución de
fecha 14 de mayo de 1999, de la Sala Corporativa Especializada en lo
Contencioso-Administrativo de Lima, que declaró infundada la demanda en todos
sus extremos.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de septiembre de 2002, declaró fundada la excepción
de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTO
De fojas 28 a 37 corren copias
simples del proceso contencioso-administrativo que interpuso el recurrente por
los mismos hechos y contra la misma emplazada, con sentencia consentida, ante
el Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso – Administrativo
de Lima, documentos que no han sido contradichos por el demandante, lo que
acredita que el mismo optó por recurrir a la vía judicial ordinaria,
resultando de aplicación el inciso 3), artículo 6º, de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por el fundamento expuesto,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA