EXP. N.º 863-2004-AA/TC

LIMA

ABELARDO VIVAR TULUMBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge  Luis Ureta Torres, en calidad de defensor de don Abelardo Vivar Tulumba, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 17 de septiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 285-97-CMGM, de fecha 20 de marzo de 1997, y se le reincorpore al servicio activo, por haberse violado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Manifiesta que en el año 1994 fue implicado en un proceso de apropiación ilícita-hurto en agravio del Estado; que mediante Resolución N.º 968-97-CMGM, de fecha 14 de octubre de 1994, se lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por un período de dos años, añadiendo que el 31 de julio de 1996 solicitó su reincorporación, lo que fue desestimado pasando a la situación de retiro, contra lo cual apeló, sin haberse resuelto su recurso hasta la fecha.

 

El Procurador Público competente deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que el 6 de noviembre de 1997 el mismo recurrente interpuso recurso de impugnación en la vía contencioso-administrativa contra la Resolución Ministerial N.º 740.DE/MGP,  de fecha 28 de agosto de 1997, notificada mediante oficio V.200 – 1885, de fecha 8 de septiembre de 1997,que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.º 285-97-CMGMG, de fecha 20 de marzo de 1997,;agregando que el proceso terminó mediante resolución de fecha 14 de mayo de 1999, de la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso-Administrativo de Lima, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de septiembre de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

De fojas 28 a  37 corren copias simples del proceso contencioso-administrativo que interpuso el recurrente por los mismos hechos y contra la misma emplazada, con sentencia consentida, ante el Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso – Administrativo de Lima, documentos que no han sido contradichos por el demandante,  lo que  acredita que el mismo optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, resultando de aplicación el inciso 3), artículo 6º, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA