EXP. N.° 0866-2003-AC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS

MUNICIPALES DEL DISTRITO

DE SAN MIGUEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Machaca Galindo, secretario general del Sindicato de Obreros Municipales del distrito de San Miguel, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 3 de enero de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel, para que cumpla con hacer extensivo el pago de la bonificación especial de 16% otorgadao mediante el Decreto de Urgencia N.° 011-99, el cual fue prorrogado para el año 2000, mediante el Decreto de Urgencia N.° 004-2000, en aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, pues la emplazada no ha resuelto el pliego de peticiones para el ejercicio presupuestal del año 2000.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando, entre otras consideraciones, que ha operado la caducidad y que la acción de cumplimiento no es la vía idonea para dilucidar la pretensión del actor; añadiendo que el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1999, estableció que “No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo”.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2002,  declaró improcedente demanda, por considerar que el Decreto de Urgencia N.° 011-99 no le es aplicable al actor, conforme lo establece el inciso e) del artículo 6° de la misma norma.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional –Expediente N.° 191-2003-AC-, “para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente”.

 

2.      En el presente caso, si bien el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que tiene fuerza de ley en virtud del artículo 194° de la Ley N.° 24422, indica que “Los trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral (...)percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”, el Tribunal Constitucional considera que la municipalidad emplazada no se encuentra obligada al pago de la bonificación  especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 011-99, pues el inciso e), artículo 6°, del mismo Decreto de Urgencia, así como el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.º 27013, disponen, respectivamente, que la bonificación solicitada por el sindicato demandante “(...) no es de aplicación al (...) Personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, [las bonificaciones otorgadas a los trabajadores del Gobierno Central], los que se sujetan a lo establecido en el inciso 9.2 el Artículo 9 de la Ley N.º 27013”. Asimismo, el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999, establece que “La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los Recursos Directamente Recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que los pactos efectuados cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, de los pactos celebrados. No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo”.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA