EXP. N°. 0868-2004-AA/TC

LIMA

LIDIA FAUSTINA

RAMÍREZ NORABUENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia Faustina Ramírez Norabuena contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 29 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables, a su caso, el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 1784-96-ONP/DC, de fecha 11 de diciembre de 1996, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas. Manifiesta que la pensión debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión de jubilación adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y alega que no se ha aplicado ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que la actora, al momento de su cese, solicitó una pensión dentro del régimen general de jubilación, no habiéndose acogido, en ninguna oportunidad, al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para anticipar su jubilación.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la actora había adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente cumplió con el requisito de la edad previsto por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación general durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y la confirmó en el extremo que desestima las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 1784-96-ONP/DC, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión.

 

2.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se observa que la actora percibe una pensión de jubilación general, y que, con esta demanda, pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Es innegable que si la demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, hubiera adquirido el derecho a obtener una pensión adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; y, siendo así, habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva, de modo que la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que la demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. De autos se desprende que la demandante no ha acreditado haber formulado solicitud para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la definitiva.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA