EXP. N.°  0872-2003-HC/TC

LIMA 

FRANK CONSTANTINO

VARGAS  MONTAÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Frank ConstantiNo Vargas Montañez contra la resolución de la Primera  Sala  Penal  de la  Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 91, su  fecha 23 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra  la  titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, solicitando que se ordene su inmediata libertad. Afirma haber sido sometido a proceso en el fuero militar, por el delito de terrorismo agravado, y que, en aplicación de la Ley N º 27579,  se  remitieron los actuados al mencionado juzgado, en el cual aún se le procesa sin que a la fecha se expida sentencia, pese al tiempo transcurrido, puesto que sufre carcelería desde el 19 de julio de 1997,  fecha en que fue detenido; agregando que el exceso de detención vulnera el derecho a la libertad personal y transgrede el artículo 137º  del Código Procesal Penal, así como el artículo 9º  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que la demandada alega haber estado encargada del juzgado por dos días, en razón del turno y post turno judicial, agregando que la encargada del mismo es la doctora Norma Beatriz Carbajal Chávez. Con respecto a la supuesta detención arbitraria,  precisa que el inicio del  cómputo del plazo a que se refiere el  artículo 137º del Código Procesal Penal es el 17 de noviembre  de  2001, fecha en que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os  895 y 897; y que, en consecuencia, no existe vulneración constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16  de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda (f. 75), por considerar que de autos no se evidencia ninguna vulneración constitucional, dado que la detención del actor se encuentra dentro de los plazos establecidos por ley, ya que solo han  transcurrido 12 meses de  los 18  que prescribe la norma.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata excarcelación del actor, por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

2.      La acción de hábeas corpus se considera de naturaleza preventiva  - de acuerdo con la doctrina – cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal. En este orden de ideas, debe analizarse si la amenaza o la vulneración invocadas son reales; valoración que debe realizar el juez sobre la base del principio de presunción de inocencia, de la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y de la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según se desprende del artículo 1° de la Constitución.

3.      Conforme a lo precisado por este Tribunal, en el ámbito de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto por lo que resulta de aplicación la Ley N.º 27553. Al respecto, dicha ley dispone que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho en el procedimiento especial, precisando que en el caso de procesos de naturaleza compleja, el plazo límite de detención se duplicará, en tanto que la última parte prescribe que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad, la detención podrá prolongarse por un  plazo igual.

 

4.      Del estudio de autos se verifica:  a) que se procesa al actor  por el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado (f. 29-39); b) que se abrió instrucción con fecha 20 de diciembre de 2001 en la vía ordinaria correspondiéndole, conforme el  Código Penal, la denominación de proceso especial; c) que, con fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado dictó auto debidamente motivado que prolongó la detención  por diez meses,  considerando la especial complejidad de los hechos instruidos,  plazo que vence el 15 de marzo de 2004; d) posteriormente, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2004, se amplía el  plazo de detención a ocho meses adicionales, prórroga que se iniciará a partir del 15 de marzo y, consecuentemente, vencerá el 14 de noviembre de 2004, conforme se acredita con los anexos y recaudos del informe elevado a este Colegiado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha 14 de abril de 2004, de lo cual se colige que los 18 meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2001, vencían el 19 de junio del 2003, siendo así que la prórroga (10 meses) y su posterior ampliación (8 meses) se encuentran previstas en la duplicación automática del plazo, por la naturaleza compleja a que se refiere la Ley N.º 27553, lo que priva de sustento la demanda al no acreditarse la vulneración constitucional invocada.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 
HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE  el  hábeas  corpus.
 
Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA