EXP. N.°
0872-2003-HC/TC
LIMA
FRANK CONSTANTINO
VARGAS MONTAÑEZ
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Frank ConstantiNo Vargas Montañez contra la
resolución de la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 91, su fecha 23 de enero de 2003, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, solicitando que se ordene su inmediata libertad. Afirma haber sido sometido a proceso en el fuero militar, por el delito de terrorismo agravado, y que, en aplicación de la Ley N º 27579, se remitieron los actuados al mencionado juzgado, en el cual aún se le procesa sin que a la fecha se expida sentencia, pese al tiempo transcurrido, puesto que sufre carcelería desde el 19 de julio de 1997, fecha en que fue detenido; agregando que el exceso de detención vulnera el derecho a la libertad personal y transgrede el artículo 137º del Código Procesal Penal, así como el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que la demandada alega haber estado encargada del juzgado por dos días, en razón del turno y post turno judicial, agregando que la encargada del mismo es la doctora Norma Beatriz Carbajal Chávez. Con respecto a la supuesta detención arbitraria, precisa que el inicio del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal es el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897; y que, en consecuencia, no existe vulneración constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.
El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda (f. 75), por considerar que de autos no se evidencia ninguna vulneración constitucional, dado que la detención del actor se encuentra dentro de los plazos establecidos por ley, ya que solo han transcurrido 12 meses de los 18 que prescribe la norma.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se ordene la inmediata excarcelación del actor, por exceso de detención, en
aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2. La
acción de hábeas corpus se
considera de naturaleza preventiva - de acuerdo con la doctrina – cuando se
amenace de manera cierta y concreta la libertad personal. En este orden de
ideas, debe analizarse si la amenaza o la vulneración invocadas son reales;
valoración que debe realizar el juez sobre la base del principio de presunción
de inocencia, de la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y de
la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según se desprende
del artículo 1° de la Constitución.
3.
Conforme
a lo precisado por este Tribunal, en el ámbito de las normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum,
cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se
encuentra vigente al momento de resolverse el acto por lo que resulta de aplicación
la Ley N.º 27553. Al respecto, dicha ley dispone que la detención no durará más
de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho en el procedimiento
especial, precisando que en el caso de procesos de naturaleza compleja, el
plazo límite de detención se duplicará, en tanto que la última parte prescribe
que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad, la
detención podrá prolongarse por un
plazo igual.
4.
Del
estudio de autos se verifica: a) que se
procesa al actor por el delito contra
el patrimonio en su modalidad de robo agravado (f. 29-39); b) que se abrió
instrucción con fecha 20 de diciembre de 2001 en la vía ordinaria
correspondiéndole, conforme el Código
Penal, la denominación de proceso especial; c) que, con fecha 16 de mayo de
2003, el Juzgado dictó auto debidamente motivado que prolongó la detención por diez meses, considerando la especial complejidad de los hechos instruidos, plazo que vence el 15 de marzo de 2004; d)
posteriormente, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2004, se amplía
el plazo de detención a ocho meses
adicionales, prórroga que se iniciará a partir del 15 de marzo y,
consecuentemente, vencerá el 14 de noviembre de 2004, conforme se acredita con
los anexos y recaudos del informe elevado a este Colegiado por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha 14 de
abril de 2004, de lo cual se colige que los 18 meses, contados a partir del 20
de diciembre de 2001, vencían el 19 de junio del 2003, siendo así que la
prórroga (10 meses) y su posterior ampliación (8 meses) se encuentran previstas
en la duplicación automática del plazo, por la naturaleza compleja a que se
refiere la Ley N.º 27553, lo que priva de sustento la demanda al no acreditarse
la vulneración constitucional invocada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA