EXP. N.° 0873-2004-AC/TC

ICA

EVERARDO SIGFREDO

ESPINOZA ÑAÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Everardo Sigfredo Espinoza Ñañez contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 93, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 18 de setiembre de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, a fin de que se ajecute la Resolución Directoral N.° 00957-2003 del 30 de abril de 2003, que dispone asignar al demandante tres remuneraciones totales por haber cumplido 30 años de servicios como docente, conforme a la Ley N.° 24029, Ley de Profesorado, y su modificatoria, Ley N.° 25212.

 

Sostiene que si bien la Unidad de Gestión Educativa de Chincha es la encargada de ejecutar los pagos de remuneraciones, asignaciones, beneficios y otros, no es la llamada a efectivizarlos de manera directa, ya que para ello se tienen que solicitar los recursos financieros al Gobierno Regional y al Ministerio de Economía y Finanzas. Añade que en los meses de mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2003 solicitó al Presidente del Gobierno Regional los recursos financieros necesarios para cumplir con los compromisos de pago de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha. 

 

El Juzgado Especializado Civil de Chincha, con fecha 18 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada no ha sido renuente a dar cumplimiento a la resolución materia de la acción de cumplimiento, ya que había solicitado la ampliación del calendario de compromisos de pago dentro de los cuales se encontraba la asignación del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de los profesores de enseñanza oficial, el artículo 15° de la Constitución dispone que el: “Estado y la sociedad procuran su promoción...permanentes”. El incentivo dispuesto por la Ley del Profesorado, Ley N.° 24029, consistente en la asignación de tres remuneraciones totales para los profesores que cumplan 30 años de servicios oficiales, se inscribe en el marco de dicha disposición constitucional.

 

2.      A fin de concretizar dichos mandatos normativos se expidió la Resolución Directoral N.° 00957, del 30 de abril de 2003, cuyo cumplimiento se exige, que dispuso el pago de la asignación de tres remuneraciones totales a favor del recurrente, precisando con detalle las partidas presupuestales que se debían afectar.   

 

3.      Por lo tanto, en el presente caso el mandato del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige es de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto o líquido, susceptible de inferirse indubitablemente del acto administrativo que lo contiene y que se encuentre vigente (Exp. N.° 0191-03-AC/TC).

 

4.      Por otro lado, es preciso tener en cuenta que desde la fecha de expedición de la Resolución que dispone la asignación del incentivo, hasta el día de la vista, ha transcurrido más de un año sin que se cumpla dicho acto administrativo, hecho que constituye una clara demostración de la renuencia de la entidad encargada para el cumplimiento de lo que se solicita. Por lo tanto, las alegaciones que pretenden desvirtuar la renuencia no son atendibles.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla inmediatamente con pagar al demandante la asignación otorgada por la Resolución Directoral N.° 00957, del 30 de abril de 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA