EXP.
N.° 0876-2003-AA/TC
CALLAO
MIGUEL
FERNÁNDEZ CHAUCA
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Fernández Chauca contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 137, su fecha 11 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que
el demandante pretende que se declare inaplicable el Acuerdo del Acta de Sesión
Extraordinaria del Consejo Directivo N.° 017-2002-CD, de fecha 26 de marzo de
2002, que dispone su exclusión definitiva de la Asociación Mutualista de
Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú (ASMUTIOMAR),
alegando que no se han garantizado sus derechos constitucionales a la defensa y
al debido proceso.
2.
Que
se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que el amparo no es la vía
idónea para ventilar la controversia, sino el proceso civil. En torno a ello,
menester es precisar que, existiendo derechos constitucionales comprometidos
con la decisión de excluir al recurrente definitivamente de ASMUTIOMAR, el
Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en quebrantamiento de
forma, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 admiten
únicamente el rechazo de plano de la acción de garantía cuando ésta resulte
manifiestamente improcedente por las causales establecidas en los artículos 6°,
27° y 37° de la Ley N.° 23506.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar nulo
todo lo actuado desde fojas 81, debiéndose reponer la causa al estado en que
sea admitida a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA