EXP. N.° 877-2004-AA/TC

JUNÍN

MÁXIMO ALDARETE POMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Aldarete Poma contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 149, su fecha 6 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 104-DDPOP-GGDJ-IPSS-91, de fecha 20 de mayo de 1991, que le otorga una indemnización por accidente de trabajo por única vez, debiendo reponérsele su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional y accidente de trabajo de la cual fue privado arbitrariamente, y expedirse una nueva  resolución  conforme  al  Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 18846, ordenándose el correspondiente pago de reintegros desde el día del cese, agregando que contrajo la enfermedad profesional denominada neumoconiosis (silicosis), la que se encuentra en primer estadio de evolución, como trabajador de la Compañía Minera Santander INC, realizando labores de ensayador especialista-operador de planta, desde el 9 de setiembre de 1962 hasta el 31 de  marzo de  1992.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que,  con respecto a la alegada enfermedad profesional, el examen médico aportado no establece que tenga  más del 50% de incapacidad para el trabajo, agregando que se pretende el reconocimiento de mayores derechos pensionarios al  solicitarse renta vitalicia.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de agosto de 2003, declara fundada, en parte, la demanda,  considerando  que el recurrente  ha solicitado ante  la ONP pensión de renta vitalicia, y que, sin embargo, no se ha dado el trámite respectivo previsto en el Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, ordena  que la demandada proceda  a emitir  resolución  sobre la petición  solicitada.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que los  documentos aportados por el demandante no son medios probatorios que permitan  establecer  que tenga  derecho a la pensión demandada, resultando necesaria la actuación de otros medios probatorios para adquirir certeza sobre el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". En coherencia con ello, el artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Minerales  Santander (f. 12), se acredita que el demandante trabajó en la citada empresa como ensayador-especialista operador de planta concentradora, desde el  9 de setiembre de 1962 hasta  el 31 de marzo  de 1992; y en el examen médico ocupacional expedido por el  Instituto Nacional de la Salud del Ministerio de Salud (f. 17) consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

3.      Cabe señalar que la demandada no ha demostrado que se hubiera implementado una comisión médica para someter a examen al recurrente, como sí se hizo en el año de 1991, apreciándose del examen médico que la enfermedad del recurrente se acredita en febrero de 2003, al haberse efectuado el examen médico ocupacional por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, cuya validez no ha sido cuestionada.

 

4.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo –en general– toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.

 

5.      Por lo tanto, al habérsele denegado al actor los beneficios correspondientes, éste ha quedado desprotegido, afectándose sus derechos a la seguridad social y al cobro de su renta vitalicia, resultando también vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

6.      Asimismo, la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, al habérsele denegado el derecho de percibir la renta vitalicia, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política.

 

7.      Por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses.

 

 

Por los fundamentos  expuestos, el Tribunal  Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política  del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de renta vitalicia, así como los reintegros devengados conforme a ley.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA