EXP. N.° 877-2004-AA/TC
JUNÍN
MÁXIMO ALDARETE POMA
En Huánuco, a los 28 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo
Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Aldarete Poma contra la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 149, su fecha 6 de
enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13
de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.°
104-DDPOP-GGDJ-IPSS-91, de fecha 20 de mayo de 1991, que le otorga una
indemnización por accidente de trabajo por única vez, debiendo reponérsele su
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional y accidente de trabajo de
la cual fue privado arbitrariamente, y expedirse una nueva resolución
conforme al Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo
N.° 18846, ordenándose el
correspondiente pago de reintegros desde el día del cese, agregando que
contrajo la enfermedad profesional denominada neumoconiosis (silicosis), la que
se encuentra en primer estadio de evolución, como trabajador de la Compañía
Minera Santander INC, realizando labores de ensayador especialista-operador de
planta, desde el 9 de setiembre de 1962 hasta el 31 de marzo de
1992.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que, con respecto a la alegada enfermedad
profesional, el examen médico aportado no establece que tenga más del 50% de incapacidad para el trabajo,
agregando que se pretende el reconocimiento de mayores derechos pensionarios
al solicitarse renta vitalicia.
El Primer Juzgado en lo
Civil de Huancayo, con fecha 21 de agosto de 2003, declara fundada, en parte,
la demanda, considerando que el recurrente ha solicitado ante la ONP
pensión de renta vitalicia, y que, sin embargo, no se ha dado el trámite
respectivo previsto en el Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a emitir
resolución sobre la petición solicitada.
La recurrida revoca la
apelada y declara infundada la demanda, estimando que los documentos aportados por el demandante no
son medios probatorios que permitan
establecer que tenga derecho a la pensión demandada, resultando
necesaria la actuación de otros medios probatorios para adquirir certeza sobre
el derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
La
Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida". En coherencia con ello, el artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como una cobertura adicional a los
afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de
alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa,
cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones
de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo
o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente,
sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por el Jefe de Relaciones Industriales de la
Empresa Minerales Santander (f. 12), se
acredita que el demandante trabajó en la citada empresa como
ensayador-especialista operador de planta concentradora, desde el 9 de setiembre de 1962 hasta el 31 de marzo de 1992; y en el examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de la Salud del
Ministerio de Salud (f. 17) consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución.
3.
Cabe
señalar que la demandada no ha demostrado que se hubiera implementado una
comisión médica para someter a examen al recurrente, como sí se hizo en el año
de 1991, apreciándose del examen médico que la enfermedad del recurrente se
acredita en febrero de 2003, al haberse efectuado el examen médico ocupacional
por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, cuya
validez no ha sido cuestionada.
4.
De
otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1,
remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA,
considera accidente de trabajo –en general– toda lesión orgánica o perturbación
funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la
persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis,
entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación
del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye
una enfermedad profesional.
5.
Por
lo tanto, al habérsele denegado al actor los beneficios correspondientes, éste
ha quedado desprotegido, afectándose sus derechos a la seguridad social y al
cobro de su renta vitalicia, resultando también vulnerados los derechos
establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
6.
Asimismo,
la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, al habérsele
denegado el derecho de percibir la renta vitalicia, según lo prescrito por los
artículos 10° y 11° de la Constitución Política.
7.
Por
otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del
pago de intereses.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de
renta vitalicia, así como los reintegros devengados conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO