EXP. N.° 0878-2003-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 10 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 21 de mayo de 2001, en contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta interponer contra la Resolución N.° 166-1-99, del 26 de febrero de 1999, de modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo al procedimiento referido en el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, solicita que se declare inaplicable al presente caso el último parágrafo del artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser impugnadas en la vía judicial por la Administración Tributaria, por considerar que se vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, desde el 15 de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal (...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso”.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la Administración Tributaria presente su demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.

 

4.      Que, de otro lado, la pretensión de que se declare inaplicable el último parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, en procesos como el Amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino luego de la previa dilucidación de una situación concreta de hechos controvertibles en los cuales se haya aplicado la norma acusada de inconstitucionalidad, circunstancia que no se aprecia en el caso de autos, siendo la acción de inconstitucionalidad, establecida en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución Política, el mecanismo previsto para hacer efectivo el pretendido control abstracto de constitucionalidad.

 

FALLO

 

Por las consideraciones expuesta, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

2.      Declarar que, en cuanto a la pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, carece de objeto pronunciarse al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA