EXP. N.° 0878-2003-AA/TC
LIMA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Lima, 5 de enero de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 10 de
setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción
de amparo de autos; y,
1.
Que
la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 21 de mayo de 2001, en
contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene
a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta
interponer contra la Resolución N.° 166-1-99, del 26 de febrero de 1999, de
modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a la Sala competente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo al procedimiento
referido en el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Asimismo, solicita que se declare inaplicable al presente caso el último
parágrafo del artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las
resoluciones del Tribunal Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia
obligatoria, no podrán ser impugnadas en la vía judicial por la Administración
Tributaria, por considerar que se vulneran sus derechos al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional.
2.
Que
la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, desde el 15
de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga
los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se
trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal
(...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de
la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso”.
3.
Que,
en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la
Administración Tributaria presente su demanda contenciosa administrativa ante
el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión.
4.
Que,
de otro lado, la pretensión de que se declare inaplicable el último parágrafo
del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta
improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con
la Constitución, en procesos como el Amparo, no puede realizarse en forma
abstracta, sino luego de la previa dilucidación de una situación concreta
de hechos controvertibles en los cuales se haya aplicado la norma acusada de
inconstitucionalidad, circunstancia que no se aprecia en el caso de autos,
siendo la acción de inconstitucionalidad, establecida en el inciso 4) del
artículo 200° de la Constitución Política, el mecanismo previsto para hacer
efectivo el pretendido control abstracto de constitucionalidad.
Por las consideraciones
expuesta, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a
la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154° del Texto Único Ordenado
del Código Tributario.
2.
Declarar
que, en cuanto a la pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a
trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, carece de objeto
pronunciarse al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA