EXP. N.° 0881-2003-AA/TC

LIMA

CÉSAR LAMA CONSULTORES

ASOCIADOS S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por César Lama Consultores Asociados S.R.L. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 473, su fecha 19 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2001, la entidad recurrente interpone acción de amparo contra Sedachimbote S.A., por violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancias y solicita, por lo tanto, que se declare la invalidez de las Resoluciones N.os 64-2001 y 117-2001, de fechas 30 de marzo de 2001 y 15 de mayo de 2001, respectivamente, así como se ordene a la emplazada el pago del saldo de la factura N.° 00125, de fecha 14 de noviembre de 2000, que asciende a la suma de S/.6,364.55, más las sumas adicionales por la prórroga de 38 días reconocida por la demandada, moras e intereses pactados.

 

            Sostiene que, con fecha 4 de abril de 2000, suscribió un contrato de locación de servicios no personales con la entidad demandada, y que cumplió todas sus obligaciones contractuales; que, sin embargo, el 30 de marzo de 2001, la emplazada emitió la Resolución de Gerencia General N.° 64-2001, que declaró nulo de pleno derecho el mencionado contrato, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3°, 8° y 9°, inciso  II, de la Ley N.° 26850, por lo que, a su juicio, la Administración ha usurpado funciones jurisdiccionales, dado que la potestad de declarar nulo un contrato sólo era posible invocando el artículo 26° del Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual no resulta aplicable a su caso, pues su contrato se rige por los alcances de la Ley N.° 26850 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 039-98-PCM, por lo que considera que existe una afectación de su derecho al debido proceso. Afirma que se le ha impedido ejercer sus derechos de defensa y a la doble instancia, pues no existe vía legal para impugnar la resolución administrativa cuestionada, puesto que ha sido dictada por la máxima autoridad administrativa, como es la Gerencia General. Agrega que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 117-2001, del 15 de mayo de 2001, la demandada declaró consentida la Resolución N.° 64-2001, sustentándose en las disposiciones del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, lo cual está prohibido por el artículo 1° del mismo Decreto Supremo, y que la ley aplicable a su caso es la 26850 y su Reglamento.

 

            La emplazada contesta que del examen especial N.° 03-01-OAI-Sedachimbote S.A. se desprende la responsabilidad de la demandante por incumplimiento de contrato, y que en aplicación de la cláusula c) del artículo 41° de la Ley N.° 26850, así como de la cláusula sexta del contrato, éste fue resuelto. Añade que la demandante no ha agotado la vía administrativa, pues no interpuso recurso de apelación, el cual pudo ser resuelto por el Directorio, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

            El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 039-98-PCM establece que las controversias derivadas de los procesos de adjudicación directa y de menor cuantía, así como las derivadas de la ejecución o interpretación de sus contratos, se resuelven mediante procedimiento administrativo, siendo la primera instancia administrativa el órgano encargado de la adquisición o contratación, en el presente caso, el Director de Administración PRONAP, y la segunda y última la máxima autoridad administrativa de la entidad, es decir, el Gerente General, por lo que al haber sido éste quien expidió las cuestionadas resoluciones, no existe autoridad administrativa superior, constituyéndose, por lo tanto, en instancia única y, por ende, en irrevisable, en desmedro de la demandante. Asimismo, aduce que las resoluciones cuestionadas fueron sustentadas en disposiciones del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, lo que convierte al procedimiento en irregular y contrario a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N.° 26850.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se advierte violación o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto los hechos denunciados deben ser ventilados en la vía ordinaria donde, mediando los medios probatorios, se deberá decidir respecto del incumplimiento del contrato y de la validez de la resolución que declara su nulidad. Asimismo, declaró nulo el extremo que se pronuncia por la excepción.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, el Tribunal Constitucional considera imprescindible señalar que la alegación de vulneración de los derechos constitucionales de defensa y pluralidad de instancias, debe desestimarse. Sobre el particular, en efecto, cabe indicar que el derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional, que no necesariamente es aplicable en el ámbito del debido proceso administrativo. Mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.

 

La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

No se encuentra en la misma situación el pronunciamiento que pueda emitir un órgano administrativo, así sea –el que lo expida–, el de máxima jerarquía, dado que en cualquier caso es posible que se impugnen dichas resoluciones en el ámbito jurisdiccional. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la garantía que ofrece todo Estado de derecho no es que las reclamaciones entre particulares y el Estado o sus órganos sean resueltas en sede administrativa, sino, precisamente, ante un tercero imparcial previamente predeterminado por la ley. De manera que el no establecimiento o la inexistencia de una autoridad administrativa superior a la que expide previamente un acto dado, no constituye violación del derecho a la pluralidad de instancias.

 

Por consiguiente, habiéndose planteado relacionalmente la violación del derecho de defensa con la inexistencia de una doble instancia administrativa, tal alegación también debe desestimarse.

 

2.      En segundo lugar, y respecto a que se haya declarado motu proprio e ilegítimamente la nulidad del contrato suscrito por la recurrente con la emplazada, este Tribunal considera que la vía del amparo no es la idónea para esclarecer tal hecho, debiendo resolverse en el seno del proceso contencioso-administrativo, por lo que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA en parte, en el extremo en que se alega la violación de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA