JOSÉ
ALBERTO RIVAS SANDOVAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Alberto Rivas Sandoval contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 59,
su fecha 20 de febrero del 2003, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de junio del 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se deje sin efecto la Resolución N.° 08689-99-ONP/DC, de fecha 5 de mayo de
1999, que aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y, como
consecuencia, se emita una resolución pensionaria y se disponga el pago de
reintegros e intereses legales. Alega que al haber reunido 30 años de
aportes antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, le corresponde que su pensión sea establecida conforme
al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se
la declare improcedente, precisando que a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos previstos en el Decreto Ley
N.° 19990 para que ser beneficiario de una pensión adelantada, por lo que la
aplicación del primero de los dispositivos legales citados no genera la
violación de ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de setiembre del 2002,
declara improcedente la demanda, por considerar que la demandada ha calculado
correctamente la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, no
acreditándose la violación de los derechos invocados por el accionante.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 precisa los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, señalando que el derecho a
su percepción se genera para aquellos trabajadores que tengan, cuando menos, 55
o 50 años de edad y 30 o 25 de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente.
2.
De
autos (f.3) se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
19 de diciembre de 1992, el accionante contaba 52 años de edad, por lo que
resulta evidente que no se configura, en modo alguno, la aplicación retroactiva
del indicado dispositivo legal, puesto que el requisito referido a la edad,
previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ha sido cumplido con
posterioridad a la fecha indicada.
3.
La
aplicación del Decreto Supremo N.° 106-97-EF –vigente a la fecha de la contingencia–
tampoco lesiona los derechos del actor, en la medida en que, tal como se ha
establecido en reiterada jurisprudencia, el Decreto Ley N.° 19990 fija,
mediante Decreto Supremo, el monto de la pensión máxima mensual, el cual se
incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme al criterio orientador
previsto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA