En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Landa Medina, en
representación del Centro Educativo Paul Rivet, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N .° 01, de fecha 8 de enero del 2002, que dispone la clausura del Centro Educativo Privado Paul Rivet, en un plazo de siete días de su notificación, bajo apercibimiento de realizar la ejecución forzada; asimismo, solicita que se ponga fin a las hostilizaciones por carecer de licencia de funcionamiento y que la municipalidad conceda la licencia de compatibilidad de uso. Manifiesta que en el año 2000 su representada se instaló en la Alameda del Corregidor; que desde entonces ha sido objeto de constantes multas, y que a pesar de haber solicitado licencia de compatibilidad, esta se le ha denegado; agregando que no se encuentra en la obligación de obtener licencia por ser un centro educativo privado, y que solo debe estar autorizado por el Ministerio de Educación, por ser una persona natural de derecho privado, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 001-96-ED.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la licencia municipal de funcionamiento es la única
autorización válida para ejercer cualquier actividad comercial, industrial o
profesional dentro de la jurisdicción
municipal y que la misma se encuentra sujeta a disposiciones sobre aspectos de
compatibilidad, salubridad, seguridad y acondicionamiento, y que la Ley N.°
26549, de los Centros Educativos Privados, establece que el registro de
funcionamientos de los centros educativos privados no los exime de obtener las
licencias municipales respectivas.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de
2002, declaró infundada la demanda, considerando que, aun cuando la Ley N.°
26549 establece que los órganos competentes registran el funcionamiento de los
centros educativos, ello no los exime de tramitar las licencias municipales
relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y las condiciones de
higiene, salubridad y seguridad de los locales.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
1.
Conforme
lo han manifestado las instancias judiciales, en el presente caso resulta de
aplicación la Ley N.° 26549, de los Centros Educativos Privados, expedida el 01 de diciembre de
1995, la misma que establece, en su artículo 6°, que los centros educativos
privados, independientemente de contar con autorización de funcionamiento por
estar registrados, deben tramitar las licencias municipales, relacionadas,
entre otras, con la compatibilidad de uso y las condiciones apropiadas de higiene,
salubridad y seguridad de los locales.
2.
Cabe
precisar que, aun cuando el Ministerio de Educación es el ente encargado de
autorizar el funcionamiento de los centros educativos privados, las
municipalidades están facultadas para otorgar las licencias respectivas para el
funcionamiento de los locales que se encuentren dentro de su jurisdicción; por
lo tanto, la clausura dispuesta por la
municipalidad emplazada es conforme a ley.
3.
Es
necesario subrayar que las acciones de garantía son de naturaleza restitutiva, y no constitutiva, razón por la cual la
pretensión del centro educativo
recurrente carece de fundamento, toda vez que son atribuciones y
competencias de las municipalidades
otorgar dicha certificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA