EXP. N.º  0883-2004-AA/TC

LIMA 

CENTRO EDUCATIVO

PRIVADO PAUL RIVET

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Landa Medina, en representación del Centro Educativo Paul Rivet, contra la sentencia de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Municipalidad  Distrital de La Molina, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N .° 01, de fecha  8 de enero del 2002, que dispone la clausura  del Centro Educativo  Privado  Paul Rivet,  en un plazo de siete días de su notificación,  bajo apercibimiento  de realizar  la ejecución forzada; asimismo, solicita que se ponga fin a las hostilizaciones por carecer de licencia de funcionamiento y que la municipalidad conceda la licencia de compatibilidad de uso. Manifiesta que en el año 2000 su representada se instaló en la Alameda del Corregidor; que desde entonces ha sido objeto de constantes multas, y que a pesar de haber solicitado licencia de compatibilidad, esta se le ha denegado; agregando que no se encuentra en la obligación de obtener licencia por ser un centro educativo privado, y que solo debe estar autorizado por el Ministerio de Educación, por ser una persona natural de derecho privado, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 001-96-ED.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la licencia municipal de funcionamiento es la única autorización válida para ejercer cualquier actividad comercial, industrial o profesional dentro de la  jurisdicción municipal y que la misma se encuentra sujeta a disposiciones sobre aspectos de compatibilidad, salubridad, seguridad y acondicionamiento, y que la Ley N.° 26549, de los Centros Educativos Privados, establece que el registro de funcionamientos de los centros educativos privados no los exime de obtener las licencias municipales respectivas.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que, aun cuando la Ley N.° 26549 establece que los órganos competentes registran el funcionamiento de los centros educativos, ello no los exime de tramitar las licencias municipales relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y las condiciones de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

 

La recurrida confirmó la apelada  por los mismos  fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo han manifestado las instancias judiciales, en el presente caso resulta de aplicación la Ley N.° 26549, de los Centros Educativos  Privados, expedida el 01 de diciembre de 1995, la misma que establece, en su artículo 6°, que los centros educativos privados, independientemente de contar con autorización de funcionamiento por estar registrados, deben tramitar las licencias municipales, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y las condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

 

2.      Cabe precisar que, aun cuando el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de los centros educativos privados, las municipalidades están facultadas para otorgar las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se encuentren dentro de su jurisdicción; por lo tanto, la clausura  dispuesta por la municipalidad emplazada es conforme a ley.

 

3.      Es necesario subrayar que las acciones de garantía son de naturaleza restitutiva,  y no constitutiva, razón por la cual la pretensión del centro educativo  recurrente carece de fundamento, toda vez que son atribuciones y competencias de las  municipalidades otorgar  dicha certificación.

   

Por estos  fundamentos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que le confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA