EXP. N.°  884-2003-AA/TC

ICA

TERESA CORDERO DE AROSENA                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Cordero de Arosena contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 00938-2001-ONP/DC, de fecha 9 de febrero de 2001, y la Resolución N.° 3260-2001-GO/ONP, del 28 de diciembre de 2001, y aplicable el Decreto Ley N.° 19990, así como se disponga el pago de los reintegros de sus pensiones de jubilación.

 

            Manifiesta que cuando se produjo el cese de sus actividades laborales el 30 de octubre de 1998, tenía 52 años de edad y 30 años de aportaciones, cumpliendo los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, señalando que la acción de amparo carece de estación probatoria para dilucidar el derecho discutido, y que las pretensiones sobre otorgamiento de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 011-74-TR, requieren de probanza.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución no viola el derecho constitucional alegando, y que la acción de amparo, por no tener estación probatoria, no es la vía idónea.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 00938-2001-ONP/DC, de fecha 9 de febrero de 2001, y de la Resolución N.° 3260-2001-90/ONP, de fecha 28 de diciembre de 2001, y se le aplique el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, según se aduce, al 30 de octubre de 1998, el demandante contaba con 52 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

2.      De las resoluciones cuestionadas se desprende que la pensión de jubilación adelantada le fue denegada al actor por no haber acreditado los 25 años de aportación exigidos por los artículos 44.° y 80° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Del estudio de autos se advierte que la demandante no ha acreditado fehacientemente haber cumplido con los años de aportaciones, requisito exigido por el artículo N.° 44 del Decreto Ley N.° 19990, dado que no se  cuenta con ningún documento que certifique tal hecho, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE  ROCA

GONZALES OJEDA