EXP.
N.° 884-2003-AA/TC
ICA
TERESA
CORDERO DE AROSENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Cordero de Arosena
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 115, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 00938-2001-ONP/DC, de fecha 9 de febrero de 2001,
y la Resolución N.° 3260-2001-GO/ONP, del 28 de diciembre de 2001, y aplicable
el Decreto Ley N.° 19990, así como se disponga el pago de los reintegros de sus
pensiones de jubilación.
Manifiesta que cuando se produjo el
cese de sus actividades laborales el 30 de octubre de 1998, tenía 52 años de
edad y 30 años de aportaciones, cumpliendo los requisitos señalados por el
Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta solicitando que se
declare improcedente la demanda, señalando que la acción de amparo carece de
estación probatoria para dilucidar el derecho discutido, y que las pretensiones
sobre otorgamiento de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990
y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 011-74-TR, requieren de probanza.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución no viola
el derecho constitucional alegando, y que la acción de amparo, por no tener
estación probatoria, no es la vía idónea.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente acción de amparo es que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 00938-2001-ONP/DC, de fecha 9 de febrero de 2001, y de la
Resolución N.° 3260-2001-90/ONP, de fecha 28 de diciembre de 2001, y se le
aplique el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, según se aduce, al 30 de
octubre de 1998, el demandante contaba con 52 años de edad y 30 años de
aportaciones.
2. De las
resoluciones cuestionadas se desprende que la pensión de jubilación adelantada
le fue denegada al actor por no haber acreditado los 25 años de aportación
exigidos por los artículos 44.° y 80° del Decreto Ley N.° 19990.
3. Del
estudio de autos se advierte que la demandante no ha acreditado fehacientemente
haber cumplido con los años de aportaciones, requisito exigido por el artículo
N.° 44 del Decreto Ley N.° 19990, dado que no se cuenta con ningún documento que certifique tal hecho, por lo que
debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES OJEDA