EXP. N.° 0885-2004-AC/TC
LIMA
MARGARITA GRACIELA
VÁSQUEZ CÁCERES
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Margarita Graciela Vásquez
Cáceres contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de las pensiones
dejadas de percibir.
Con fecha 4 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación para que se cumpla el artículo 34.°, inciso c, del Decreto Ley N.° 20530, y se le otorgue pensión de orfandad por ser hija soltera del trabajador, así como el reintegro del monto dejado de percibir por el incumplimiento de la ley, más sus respectivos intereses.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante no ha
presentado su partida de nacimiento, a fin de acreditar su vínculo de
parentesco con doña Emma Cáceres Guzmán, ni tampoco la partida de defunción de
ésta a fin de determinar la fecha de su fallecimiento.
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, considerando que no posee suficientes medios
probatorios y no reúne los requisitos que la ley manda.
La recurrida revocó la apelada y,
reformándola, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando que el
Ministerio emplazado cumpla con lo prescrito por el artículo 34.°, inciso c),
del Decreto Ley N.° 20530; y la confirmó en cuanto declaró improcedente la
demanda respecto al pago de las pensiones dejadas de percibir.
1.
De acuerdo con el artículo 42.° de la Ley N.° 26435,
el Tribunal Constitucional conoce el
recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia
contra la resolución denegatoria de –en este caso– la acción de cumplimiento.
2.
La
recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando que el Ministerio
de Educación cumpla con expedir la respectiva resolución
otorgando a la demandante la pensión prevista en el artículo 34.°, inciso c),
del Decreto Ley N.° 20530, pero ha desestimado el pago de las pensiones devengadas y sus
respectivos intereses, extremos sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal
Constitucional.
3.
En cuanto al pago de las pensiones devengadas,
este Tribunal estima procedente dicha pretensión, si se tiene que en autos se
ha ordenado la expedición de la resolución que otorgue a la demandante su
pensión de cesantía.
4.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo que solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir;
en consecuencia, ordena que la entidad demandada cumpla con dictar la
resolución correspondiente.
2.
Declarar FUNDADO
el extremo referido al pago de intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA