EXP. N.° 887-2004-AA/TC

SANTA

JUAN ARRIBASPLATA BECERRA                  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arribasplata Becerra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 54, su fecha 8 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se deje sin efecto la liquidación de hecho de su pensión de jubilación, por ser nula de puro derecho; y que para el cálculo se aplique el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por R.S.N.° 423-72-TR; asimismo, pide que se nivele su pensión y se reintegren sus pensiones, más los intereses legales, costos y costas del proceso; agregando que al haber alcanzado el límite respecto de la edad y los años de aportaciones, el 18 de abril de 1995 solicitó a la CBSSP su jubilación, y que pese al tiempo transcurrido, no se ha emitido resolución de jubilación conforme lo dispone la Resolución Suprema N.° 423-72-TR; sino que, por el contrario, la demandada ha efectuado una liquidación de hecho que al inicio era de S/. 363.30 y luego de S/. 428.30.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que existen hechos que requieren la actuación de medios probatorios, por lo que este proceso constitucional no es la vía idónea.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado fechacientemente la violación del derecho de petición invocado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor debió recurrir a la vía ordinaria a efectos de probar adecuadamente el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la liquidación efectuada por la entidad demandada y que se expida una resolución de jubilación conforme a la Resolución Suprema N.° 423-72-TR; así como que se nivele la pensión del demandantey se otorguen los intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que en materia de pensiones la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda perdona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los requisitos legales como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación.

 

3.      Al respecto, el artículo 6° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR dispone que “[...] se otorgará pensión de jubilación al pescador que reúna las siguientes condiciones: haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad; haber abonado al Fondo, por lo menos, 15 contribuciones semanales por año [...]”. En tanto que su artículo 8° precisa que “[...] el monto máximo de la pensión de jubilación será equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el pescador durante sus últimos cinco años de labores en el mar, dentro del período contributivo [...]”.

 

4.      De autos se verifica que el demandante no ha acreditado haber cumplido los mencionados requisitos en cuanto a su tiempo de servicios en calidad de pescador y a sus contribuciones. Asimismo, no ha presentado documento que acredite haber solicitado su jubilación definitiva a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

 

5.      La acción de amparo procede cuando existe violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; sin embargo, en el caso de autos, el actor pretende que se deje sin efecto la liquidación de hecho de su pensión, y se emita una resolución que le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, sin haber acreditado con prueba fehaciente los años de aportaciones. Siendo ello así,para poder discernir sobre la pretensión del accionante es necesaria la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en las acciones de amparo, no obstante lo cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA