EXP.
N.° 887-2004-AA/TC
SANTA
JUAN
ARRIBASPLATA BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arribasplata Becerra
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa,
de fojas 54, su fecha 8 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP),
solicitando que se deje sin efecto la liquidación de hecho de su pensión de
jubilación, por ser nula de puro derecho; y que para el cálculo se aplique el
Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por R.S.N.° 423-72-TR;
asimismo, pide que se nivele su pensión y se reintegren sus pensiones, más los
intereses legales, costos y costas del proceso; agregando que al haber
alcanzado el límite respecto de la edad y los años de aportaciones, el 18 de
abril de 1995 solicitó a la CBSSP su jubilación, y que pese al tiempo
transcurrido, no se ha emitido resolución de jubilación conforme lo dispone la
Resolución Suprema N.° 423-72-TR; sino que, por el contrario, la demandada ha
efectuado una liquidación de hecho que al inicio era de S/. 363.30 y luego de
S/. 428.30.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada, alegando que existen hechos que requieren la actuación de
medios probatorios, por lo que este proceso constitucional no es la vía idónea.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8 de
setiembre de 2003, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por
considerar que el actor no ha acreditado fechacientemente la violación del
derecho de petición invocado.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el actor debió recurrir a la vía ordinaria a efectos de probar
adecuadamente el derecho invocado.
1. La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la liquidación efectuada por la
entidad demandada y que se expida una resolución de jubilación conforme a la
Resolución Suprema N.° 423-72-TR; así como que se nivele la pensión del
demandantey se otorguen los intereses legales, costos y costas del proceso.
2. En
reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que en materia de pensiones
la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda perdona a la seguridad social; en consecuencia, es materia
de análisis si el accionante cumple los requisitos legales como condición sine qua non para tener derecho a gozar
de una pensión de jubilación.
3. Al
respecto, el artículo 6° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR dispone que
“[...] se otorgará pensión de jubilación al pescador que reúna las siguientes
condiciones: haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad; haber abonado al
Fondo, por lo menos, 15 contribuciones semanales por año [...]”. En tanto que
su artículo 8° precisa que “[...] el monto máximo de la pensión de jubilación
será equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por
el pescador durante sus últimos cinco años de labores en el mar, dentro del
período contributivo [...]”.
4. De
autos se verifica que el demandante no ha acreditado haber cumplido los mencionados
requisitos en cuanto a su tiempo de servicios en calidad de pescador y a sus
contribuciones. Asimismo, no ha presentado documento que acredite haber
solicitado su jubilación definitiva a la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador.
5. La acción
de amparo procede cuando existe violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional; sin embargo, en el caso de autos, el actor pretende que se deje
sin efecto la liquidación de hecho de su pensión, y se emita una resolución que
le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a la Resolución Suprema N.°
423-72-TR, sin haber acreditado con prueba fehaciente los años de aportaciones.
Siendo ello así,para poder discernir sobre la pretensión del accionante es
necesaria la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en las
acciones de amparo, no obstante lo cual se deja a salvo su derecho para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA