EXP. N.º 0888-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDA CASTILLO

SANDOVAL  VIUDA DE INGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eduarda Castillo Sandoval viuda de Inga, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 23 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se inaplique la Resolución N.° 0064-A-062-CH-94, de fecha 8 de junio de 1994, que otorga pensión de jubilación a su difunto cónyuge, así como la Resolución N.° 1099-B-056-CH-95, de fecha 17 de abril de 1995, que le otorga pensión de viudez; y, en consecuencia, se disponga  un nuevo cálculo de los citados importes pensionarios, de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros, devengados e intereses legales derivados de las pensiones precitadas.

 

Manifiesta que si bien su difunto cónyuge cesó en sus actividades el 15 de junio de 1993, contando con 60 años de edad y 36 años de aportaciones, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, debe tenerse en consideración que, con anterioridad a la vigencia de dicho decreto ley –18 de diciembre de 1992– ya había cumplido con los requisitos de edad y aportaciones necesarios a efectos de adquirir su derecho pensionario conforme al Decreto Ley N.º 19990, debido a que, en dicha fecha, contaba con 59 años de edad y 35 de aporte al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, la pensión de jubilación de su cónyuge debió calcularse exclusivamente de acuerdo a lo previsto por el Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, que estableció que: “los Pensionistas que antes del 19 de diciembre de 1992 hayan contado con 55 años de edad y 30 o más años de aportación les asiste el derecho que su pensión sea establecida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38º concordante con el artículo 44º del D.L. N.° 19990”. Agrega que la fijación diminuta de la pensión de jubilación de su difunto cónyuge acarreó, a su vez, la determinación de una pensión de viudez reducida, debido a que la  pensión de jubilación sirvió de base para el cálculo de su pensión de viudez.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la actora pretende que se le constituya un nuevo derecho, y que el derecho a la pensión de viudez nace en el momento en que se produce la muerte del pensionista titular, siendo las pensiones de jubilación y viudez derechos autónomos, generándose el segundo de ellos con la muerte del cónyuge. Expresa, además, que es un imposible jurídico pretender la coexistencia de la pensión de jubilación y la de sobrevivencia, cuando la situación jurídica actual es la de una pensión de jubilación que ha caducado y la de una pensión de sobrevivencia que nace y se calcula sobre referentes matemáticos predeterminados.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de mayo de 2003, declaró infunda la demanda, por estimar que el difunto cónyuge de la accionante, al momento en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, reunía los requisitos para acceder a una pensión adelantada dentro del marco previsto por el Decreto Ley N.º 19990, pero que, al momento de su cese, le correspondía una pensión de carácter general.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al cónyuge de la recurrente se le aplicó correctamente el Decreto Ley N.º 25967, norma que se encontraba vigente al momento de producida la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 0064-A-062-CH-94, obrante a fojas 1 de autos, se desprende que el cónyuge difunto de la demandante nació el 25 de marzo de 1933, y que, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 59 años de edad y 35 años de aportaciones. Es decir, antes de la expedición del referido decreto ley reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquiriendo el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, o a continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada podía ser solicitada por el asegurado en cualquier momento desde que acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir 60 años de edad.

 

2.      En el caso de autos, el cónyuge de la demandante cesó en sus actividades laborales el 15 de junio de 1993, contando a esa fecha con 60 años y 2 meses de edad; es decir, optó por obtener una pensión completa dentro del régimen general de jubilación regulado  por los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990; siendo así, la contingencia se produjo en la fecha del referido cese, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, norma legal aplicable al caso de autos, razón por la cual la presente demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA