EXP. N.° 889-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

RODRIGO DÍAZ CAVERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Díaz Cavero contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 114, su fecha 9 de  enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 030695-98-ONP/DC, de fecha 30 de  setiembre de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene a la demandada que expida nueva  resolución calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990 y normas complementarias, sin tope alguno, incluyendo el incremento que le corresponde por su cónyuge;  asimismo, solicita que  la  demandada le reintegre  las pensiones  devengadas  desde  el día  siguiente  de su cese.

 

Refiere que  ha prestado servicios  para la Empresa Agroindustrial Pomalca desde el año 1952  hasta  el año 1998,  acumulando 46 años de aportaciones,  y  que cesó a los 60 años de edad; asimismo, que mediante la resolución cuestionada se le otorgó  la suma de S/. 696.00, aplicándole  retroactivamente el cálculo previsto en el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente se le ha otorgado pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que el monto máximo de la pensión  lo regula el artículo 78° del Decreto Ley precitado. Aduce, asimismo, que el artículo 7° del Decreto Ley  N.° 25967, únicamente hace referencia a la competencia de la ONP para resolver las solicitudes de jubilación.  

 

La recurrida confirmó  la apelada, por los mismos  fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 0000051900-2002-ONP/DCDL-19990, de fecha 25 de setiembre  de 2002, obrante a fojas 30, y de la hoja de liquidación, de fojas 31 de autos, la ONP declaró que, de la revisión de dicha hoja, se verificó la aplicación indebida al demandante del  tope pensionario previsto en el Decreto Ley N.° 25967, dejándolo  sin efecto, y otorgándole al demandante, por pensión de jubilación, la suma de S/. 1 278.85, cantidad actualizada a partir de la fecha de emisión de esta resolución –en tal virtud, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 1 de la Ley N.° 23506–.

 

2.      Respecto al pago de intereses dejados de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido  en reiterada jurisprudencia que no puede pronunciarse sobre este extremo, por no ser la  acción de amparo la vía pertinente, dejando a salvo el derecho del  recurrente  para que lo haga valer en la vía  respectiva,

 

Por los fundamentos  expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere.

 

HA RESUELTO

 

Declarar la sustracción de la materia respecto al pedido de que se inaplique la Resolución N.º 030695-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de solicitar los intereses legales dejados  de percibir. 

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA