EXP. N.° 889-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
RODRIGO DÍAZ CAVERO
En Lima, a los 18 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Díaz Cavero contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 114, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución
N.º 030695-98-ONP/DC, de fecha 30 de
setiembre de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene a la
demandada que expida nueva resolución
calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo al
Decreto Ley N.° 19990 y normas complementarias, sin tope alguno, incluyendo el
incremento que le corresponde por su cónyuge;
asimismo, solicita que la demandada le reintegre las pensiones devengadas desde el día
siguiente de su cese.
Refiere que ha prestado servicios para la Empresa Agroindustrial Pomalca desde
el año 1952 hasta el año 1998, acumulando 46 años de aportaciones, y que cesó a los 60 años
de edad; asimismo, que mediante la resolución cuestionada se le otorgó la suma de S/. 696.00, aplicándole retroactivamente el cálculo previsto en el
Decreto Ley N.° 25967.
La ONP no contestó la
demanda.
El Sétimo Juzgado Civil de
Lambayeque, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que al recurrente se le ha otorgado pensión conforme al Decreto Ley N.°
19990, y que el monto máximo de la pensión
lo regula el artículo 78° del Decreto Ley precitado. Aduce, asimismo,
que el artículo 7° del Decreto Ley N.°
25967, únicamente hace referencia a la competencia de la ONP para resolver las
solicitudes de jubilación.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución N.° 0000051900-2002-ONP/DCDL-19990, de fecha 25 de setiembre de 2002, obrante a fojas 30, y de la hoja de
liquidación, de fojas 31 de autos, la ONP declaró que, de la revisión de dicha
hoja, se verificó la aplicación indebida al demandante del tope pensionario previsto en el Decreto Ley
N.° 25967, dejándolo sin efecto, y
otorgándole al demandante, por pensión de jubilación, la suma de S/. 1 278.85,
cantidad actualizada a partir de la fecha de emisión de esta resolución –en tal
virtud, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 1
de la Ley N.° 23506–.
2.
Respecto
al pago de intereses dejados de percibir, el Tribunal Constitucional ha
establecido en reiterada jurisprudencia
que no puede pronunciarse sobre este extremo, por no ser la acción de amparo la vía pertinente, dejando
a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía respectiva,
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere.
Declarar la sustracción de la materia respecto al
pedido de que se inaplique la Resolución N.º 030695-98-ONP/DC, de fecha 30 de
setiembre de 1998, e IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo de solicitar los intereses legales dejados de percibir.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA