EXP. N.° 891-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Absalón Monsefú Mendoza contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 22 de diciembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el acto
administrativo contenido en la Notificación de fecha 3 de octubre de 2002, que
dispone el descuento del 20% de su pensión de jubilación, por supuesto cobro en
exceso; asimismo, que se le pague la cantidad de S/. 3, 656.75 por concepto de
pensiones devengadas, con los intereses legales. Refiere que la emplazada,
aduciendo que los aumentos otorgados
por las Resoluciones Jefaturales N.os 061-97-JEFATURA/ONP y
055-97-JEFATURA/ONP no le correspondían porque su pensión inicial asciende a
S/. 654.29, ha dispuesto el descuento cuestionado, para justificar su negativa
a pagar las pensiones devengadas, que corresponden a la diferencia que existe
entre la pensión inicial que arbitrariamente fijó la ONP y el monto de su
pensión actualizada.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, expresando que el monto que ha cobrado
el demandante en exceso corresponde a los aumentos que se le otorgó
indebidamente, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 84.° del Decreto
Ley N.° 19990, corresponde el descuento correspondiente.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que los aumentos otorgados al demandante ingresaron a su patrimonio, por lo que no puede privársele de ellos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la emplazada no ha rebajado el monto de la
pensión de jubilación del recurrente, sino que el descuento corresponde a un
supuesto pago en exceso.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Notificación de fecha 3 de octubre de 2002, la ONP comunicó al recurrente
que, como consecuencia del nuevo cálculo de su pensión de jubilación, efectuado
según liquidación establecida en el Decreto Ley N.° 19990, se estableció una
deuda de S/. 3,656.75, la cual le sería descontada a razón del 20 % del total
de sus ingresos mensuales.
2.
No
se trata, entonces, de que la entidad demandada le haya rebajado o cortado el
monto de su pensión de jubilación, que sigue siendo el mismo, sino de un supuesto pago en exceso,
cuya recuperación se está realizando conforme a lo autorizado por el tercer
párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se
acredita la vulneración del derecho pensionario del recurrente.
3.
Respecto
al pago de las pensiones devengadas, este proceso constitucional no es la vía
idónea para dilucidar este extremo de la pretensión, dado que se requiere de la
actuación de pruebas por las partes.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA