EXP. N.° 891-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ABSALÓN MONSEFÚ MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Absalón Monsefú Mendoza contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo contenido en la Notificación de fecha 3 de octubre de 2002, que dispone el descuento del 20% de su pensión de jubilación, por supuesto cobro en exceso; asimismo, que se le pague la cantidad de S/. 3, 656.75 por concepto de pensiones devengadas, con los intereses legales. Refiere que la emplazada, aduciendo  que los aumentos otorgados por las Resoluciones Jefaturales N.os 061-97-JEFATURA/ONP y 055-97-JEFATURA/ONP no le correspondían porque su pensión inicial asciende a S/. 654.29, ha dispuesto el descuento cuestionado, para justificar su negativa a pagar las pensiones devengadas, que corresponden a la diferencia que existe entre la pensión inicial que arbitrariamente fijó la ONP y el monto de su pensión actualizada. 

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el monto que ha cobrado el demandante en exceso corresponde a los aumentos que se le otorgó indebidamente, por lo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 84.° del Decreto Ley N.° 19990, corresponde el descuento correspondiente.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que los aumentos otorgados al demandante ingresaron a su patrimonio, por lo que no puede privársele de ellos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que  la emplazada no ha rebajado el monto de la pensión de jubilación del recurrente, sino que el descuento corresponde a un supuesto pago en exceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Notificación de fecha 3 de octubre de 2002, la ONP comunicó al recurrente que, como consecuencia del nuevo cálculo de su pensión de jubilación, efectuado según liquidación establecida en el Decreto Ley N.° 19990, se estableció una deuda de S/. 3,656.75, la cual le sería descontada a razón del 20 % del total de sus ingresos mensuales.

 

2.      No se trata, entonces, de que la entidad demandada le haya rebajado o cortado el monto de su pensión de jubilación, que sigue siendo el  mismo, sino de un supuesto pago en exceso, cuya recuperación se está realizando conforme a lo autorizado por el tercer párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho pensionario del recurrente.

 

3.      Respecto al pago de las pensiones devengadas, este proceso constitucional no es la vía idónea para dilucidar este extremo de la pretensión, dado que se requiere de la actuación de pruebas por las partes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA