En Lima, a los 22 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Valeriano
Severino contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 90, su fecha 8 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chochope, representada por su Alcalde, don Álvaro
Colchado Castro, con la finalidad de
que se ordene la reposición en su puesto de trabajo como supervisor de obra,
declarándose la inaplicabilidad del Memorándum N.° 02-03-7MD/CHA, de fecha 6 de
enero del 2003, que le da las gracias por los servicios prestados, y del
Memorándum N.° 08, de fecha 31 de enero
del 2003, que pretende modificar
su situación laboral con la demandada,
de servicios personales a servicios no personales, alegando que se encuentra
comprendido en el artículo 1° de la Ley
N.° 24041, al haber desarrollado labores de naturaleza permanente por más
de un año.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que si bien
existía una relación laboral con el recurrente, ésta se caracterizó por la temporalidad, debido a la naturaleza de las labores, y,
además, que el accionante sólo ha trabajado durante 9 meses y 15 días.
El Juzgado Mixto del Módulo
Básico de Justicia de Motupe, con fecha 10 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que de las
pruebas aportadas no se puede determinar con certeza y convicción que el demandante haya
laborado bajo el sistema de subordinación, dependencia y horario,
constatándose más bien que su labor era temporal.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que el recurrente ha aportado boletas de pago
correspondientes a los meses de abril, mayo,
junio, julio, noviembre y
diciembre del año 2002, que resultan
insuficientes para probar el plazo que exige la ley para adquirir la
estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS
1.
El actor afirma que
se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que
los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
2.
Sin
embargo, las pruebas aportadas no acreditan que el actor haya laborado en forma
ininterrumpida por más de un año, advirtiéndose, además, que ha venido
trabajando como supervisor de obra, y que, por su naturaleza, sus servicios han
sido prestados por cada obra, es decir, que sus labores tenían la
calidad de temporales, y en consecuencia, no le es aplicable el beneficio
establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3.
Por
consiguiente, no se aprecia la vulneración de los derechos constitucionales
invocados en la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA