EXP. N.º 892-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO  VALERIANO SEVERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo  Valeriano Severino contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 8 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la  Municipalidad  Distrital de Chochope, representada por su Alcalde, don Álvaro Colchado  Castro, con la finalidad de que se ordene la reposición en su puesto de trabajo como supervisor de obra, declarándose la inaplicabilidad del Memorándum N.° 02-03-7MD/CHA, de fecha  6  de enero  del  2003, que le da las gracias por los servicios prestados, y del Memorándum N.° 08, de fecha 31 de enero  del 2003, que pretende  modificar su situación  laboral con la demandada, de servicios personales a servicios no personales, alegando que se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Ley  N.° 24041, al haber desarrollado labores de naturaleza permanente  por más  de un año.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que si bien existía una relación laboral con el recurrente, ésta se caracterizó  por la temporalidad,  debido a la naturaleza de las labores, y, además, que el accionante sólo ha trabajado durante 9  meses y 15 días.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, con fecha 10 de julio de 2003, declaró  improcedente la  demanda, considerando que de las  pruebas  aportadas  no se puede determinar con certeza y  convicción que el demandante  haya  laborado  bajo el sistema  de subordinación, dependencia y horario, constatándose más bien que su labor era temporal.

 

La recurrida confirmó  la apelada, estimando que el  recurrente ha aportado boletas de pago correspondientes a los meses de abril, mayo,  junio, julio,  noviembre y diciembre del año  2002, que resultan insuficientes para probar el plazo que exige la ley para adquirir la estabilidad laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor afirma que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Sin embargo, las pruebas aportadas no acreditan que el actor haya laborado en forma ininterrumpida por más de un año, advirtiéndose, además, que ha venido trabajando como supervisor de obra, y que, por su naturaleza, sus servicios han sido prestados  por  cada obra, es decir, que sus labores tenían la calidad de temporales, y en consecuencia, no le es aplicable el beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Por consiguiente, no se aprecia la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda. 

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA