EXP. N.° 893-2004-HC/TC
SANTA
MENDIOLA
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfonso Alfredo Mendiola López contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
fojas 36, su fecha 5 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto
Juzgado Penal del Santa, señor Carlos Ramos Pino, y los Vocales de la Segunda
Sala Especializada en lo Penal del Distrito Judicial del Santa, señores Nicolás
Ticona Carbajal y Óscar Ramos Carbajal, alegando que la sentencia expedida por
la Segunda Sala Penal, de fecha 17 de julio del año 2002, que confirma la
condena que se le impuso de tres años de pena privativa de la libertad
suspendida por un año, incorpora entre las reglas de conducta que debe cumplir,
la obligación de pagar el importe del cheque librado indebidamente. Señala que
esta decisión es contraria a la norma constitucional que dispone que no hay
prisión por deudas, y que el apercibimiento resultante es que, en caso de no
pagar el monto del cheque aludido, se le revocará la suspensión de la pena, lo
cual constituye una amenaza a su libertad.
El Séptimo Juzgado Penal de
Chimbote, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la regla de conducta impuesta al recurrente fue ordenada por
magistrados competentes y en un proceso regular; y que, conforme al inciso 4)
del artículo 58° del Código Penal, la reparación de los daños ocasionados por
el delito constituye una regla de conducta.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones
cuestionadas emanaron de un procedimiento regular.
1.
El
recurrente sostiene que al habérsele impuesto como regla de conducta el pago
del monto del cheque indebidamente –motivo por le cual se le impuso pena
privativa de la libertad condicional–, librado se viola su derecho
constitucional a no sufrir prisión por deudas, ya que, en caso de no pagar
dicha obligación, se le revocará la suspensión de la ejecución de la pena,
generándose con ello una amenaza a su libertad. De modo que, en el presente
caso, el aspecto constitucionalmente relevante será determinar si se ha
vulnerado dicho derecho constitucional.
2.
El
artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del
Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de
la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas, y que este
principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes
alimentarios.
3.
En
ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “cuando el citado
artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas
no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de
obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única
excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo
señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin
embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso
del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria.
En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la
pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino,
fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los
principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de
las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se
consideran dignos de ser tutelados”. (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía, Exp.
N.° 1428-2002-HC/TC).
4.
En
el presente caso, a fojas 14 se advierte que la resolución de fecha 17 de junio
de 2002, expedida por la Sala Penal, confirmó la resolución del Juez Penal de
fecha 19 de julio de 2001, que condenó al beneficiario a tres años de pena
privativa de la libertad suspendida por un año e, integrándola, incorporó la
regla de conducta consistente en la obligación del recurrente de pagar el
importe del cheque librado indebidamente.
5.
Este
Tribunal, en consistente línea jurisprudencial, ha precisado que el
cumplimiento de la regla de conducta de reparar los daños ocasionados por el
delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera
condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento
sí puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la
pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el
ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla
de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (Caso Jorge Eduardo
Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA