EXP. N.° 893-2004-HC/TC

SANTA

ALFONSO ALFREDO

MENDIOLA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Alfredo Mendiola López contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 36, su fecha 5 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal del Santa, señor Carlos Ramos Pino, y los Vocales de la Segunda Sala Especializada en lo Penal del Distrito Judicial del Santa, señores Nicolás Ticona Carbajal y Óscar Ramos Carbajal, alegando que la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal, de fecha 17 de julio del año 2002, que confirma la condena que se le impuso de tres años de pena privativa de la libertad suspendida por un año, incorpora entre las reglas de conducta que debe cumplir, la obligación de pagar el importe del cheque librado indebidamente. Señala que esta decisión es contraria a la norma constitucional que dispone que no hay prisión por deudas, y que el apercibimiento resultante es que, en caso de no pagar el monto del cheque aludido, se le revocará la suspensión de la pena, lo cual constituye una amenaza a su libertad.

 

El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la regla de conducta impuesta al recurrente fue ordenada por magistrados competentes y en un proceso regular; y que, conforme al inciso 4) del artículo 58° del Código Penal, la reparación de los daños ocasionados por el delito constituye una regla de conducta.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas emanaron de un procedimiento regular.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que al habérsele impuesto como regla de conducta el pago del monto del cheque indebidamente –motivo por le cual se le impuso pena privativa de la libertad condicional–, librado se viola su derecho constitucional a no sufrir prisión por deudas, ya que, en caso de no pagar dicha obligación, se le revocará la suspensión de la ejecución de la pena, generándose con ello una amenaza a su libertad. De modo que, en el presente caso, el aspecto constitucionalmente relevante será determinar si se ha vulnerado dicho derecho constitucional. 

 

2.      El artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas, y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

 

3.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía, Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

 

4.      En el presente caso, a fojas 14 se advierte que la resolución de fecha 17 de junio de 2002, expedida por la Sala Penal, confirmó la resolución del Juez Penal de fecha 19 de julio de 2001, que condenó al beneficiario a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por un año e, integrándola, incorporó la regla de conducta consistente en la obligación del recurrente de pagar el importe del cheque librado indebidamente.

 

5.      Este Tribunal, en consistente línea jurisprudencial, ha precisado que el cumplimiento de la regla de conducta de reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA