EXP N.° 898-2002-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A.
El recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Dan Cerviz S.A. (Corceviz S.A.) contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 18 de setiembre de 2001, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que la demanda de
autos tiene por objeto que se declaren inaplicables al accionante las
Resoluciones de Gerencia General y de Ejecución Coactiva que obran de fojas 74
a 102, mediante las cuales se dispuso sancionar a la empresa Corporación Dan
Cerviz S.A. (Corceviz) con una multa de cinco (5) UIT, vigente a la fecha de
pago, por incumplimiento de la obligación de mantener una existencia media
mensual mínima y una existencia mínima absoluta en las zonas de Supe, Mollendo,
La Libertad, el Cusco, Lambayeque e Ica, durante el mes de octubre de 1999.
2.
Que, mediante la Ley
del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG) N.° 26734, se crea
“[...] El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) como el
organismo fiscalizador de las actividades que desarrollan las empresas en los subsectores
de electricidad e hidrocarburos y del cumplimiento de las normas del sector
eléctrico por toda persona natural o jurídica de derecho público o privado,
siendo parte integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad
Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía [...]”.
3.
Que el artículo 9°,
inciso b), de la Ley N.° 26734 precisa que son funciones del Consejo Directivo
“[...] Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de
la realización de las actividades en el ámbito de su competencia, teniendo en
cuenta que la primera instancia la constituye la Gerencia General de OSINERG, a
tenor del artículo 13° de la norma precitada.
4.
Que la acción de amparo procede sólo
cuando se haya agotado la vía previa, tal como lo señala el artículo 27.° de la
Ley N.° 23506; que en el caso materia de autos, se observa que el justiciable
no ha cumplido este requisito, el mismo que le resulta exigible toda vez que no
se encuentra comprendido en los supuestos de excepción que la ley contempla; es
decir, que el demandante ha debido recurrir previamente ante la emplazada y sus
órganos competentes antes de acudir al órgano jurisdiccional, con la finalidad
de atacar o enervar los efectos del acto lesivo a sus derechos.
5.
Que cabe precisar
que la Gerencia General de OSINERG, mediante las resoluciones cuestionadas,
sancionó a la demandante con multa, las que fueron apeladas y tampoco se pagó
la multa, lo que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva.
FALLO
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
improcedente la acción de amparo
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA