EXP N.° 898-2002-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Dan Cerviz S.A. (Corceviz S.A.) contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 18 de setiembre de 2001, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda de autos tiene por objeto que se declaren inaplicables al accionante las Resoluciones de Gerencia General y de Ejecución Coactiva que obran de fojas 74 a 102, mediante las cuales se dispuso sancionar a la empresa Corporación Dan Cerviz S.A. (Corceviz) con una multa de cinco (5) UIT, vigente a la fecha de pago, por incumplimiento de la obligación de mantener una existencia media mensual mínima y una existencia mínima absoluta en las zonas de Supe, Mollendo, La Libertad, el Cusco, Lambayeque e Ica, durante el mes de octubre de 1999.

 

2.      Que, mediante la Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG) N.° 26734, se crea “[...] El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) como el organismo fiscalizador de las actividades que desarrollan las empresas en los subsectores de electricidad e hidrocarburos y del cumplimiento de las normas del sector eléctrico por toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, siendo parte integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía [...]”.

 

3.      Que el artículo 9°, inciso b), de la Ley N.° 26734 precisa que son funciones del Consejo Directivo “[...] Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de la realización de las actividades en el ámbito de su competencia, teniendo en cuenta que la primera instancia la constituye la Gerencia General de OSINERG, a tenor del artículo 13° de la norma precitada.

 

4.      Que la acción de amparo procede sólo cuando se haya agotado la vía previa, tal como lo señala el artículo 27.° de la Ley N.° 23506; que en el caso materia de autos, se observa que el justiciable no ha cumplido este requisito, el mismo que le resulta exigible toda vez que no se encuentra comprendido en los supuestos de excepción que la ley contempla; es decir, que el demandante ha debido recurrir previamente ante la emplazada y sus órganos competentes antes de acudir al órgano jurisdiccional, con la finalidad de atacar o enervar los efectos del acto lesivo a sus derechos.

 

5.      Que cabe precisar que la Gerencia General de OSINERG, mediante las resoluciones cuestionadas, sancionó a la demandante con multa, las que fueron apeladas y tampoco se pagó la multa, lo que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva.

 

FALLO

 

      Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA