EXP. N.° 0898-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO ANTONIO PRETELL LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Antonio Pretell León contra la sentencia de la Segunda sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas 99, su fecha 27 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, nula la Resolución N.° 34767-97-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1997; asimismo, solicita que la ONP dicte nueva Resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reintegrándole el monto  de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en que le correspondía la pensión hasta el momento de la emisión de nueva resolución administrativa. Afirma que al expedirse la resolución cuestionada, ha sufrido un perjuicio económico, al habérsele otorgado una pensión de

S/. 600.00, con arreglo al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, correspondiéndole un total de S/. 1,101.63, según el Decreto Ley N.° 19990, norma que debió ser aplicada en su caso.

 

            La emplazada sostiene que, a efectos de la aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.° 19990, el demandante debía cumplir los requisitos del mismo, antes de la entrada en vigencia del Decreto ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, agregando que entonces el demandante no los cumplía.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo declaró fundada la acción de amparo y, por ende, inaplicable la Resolución N.° 34767-97-ONP/DC, ordenando la expedición de otra conforme al Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante no había cumplido los requisitos para la aplicación ultraactiva del Decreto Ley 19990, a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley N.° 25967, por lo que le corresponde su aplicación.

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, en su sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, precisó que el sistema de cálculo del Decreto Ley N.° 25967 (18.12.92) se aplica sólo y únicamente a los asegurados que, con posteridad a la dación de la referida norma, cumplan los requisitos señalados en el régimen provisional del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes los cumplieron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Conforme se advierte de autos, al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no había cumplido los requisitos del régimen pensionario 19990, es decir, haber cumplido 60 años de edad y tener 15 años de aportaciones, o, 55 años de edad y 30 años de aportaciones, para el caso de jubilación anticipada, conforme a lo dispuesto en los artículos 38° y 44° de la referida norma. Resulta, pues, correcto el cálculo de su pensión de jubilación según los alcances del Decreto Ley  N.° 25967 y, por lo tanto, aplicable la Resolución N.° 34767-97-ONP/DC.

 

3.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA