EXP. N.º 0899-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

MONTALVO CHAFLOQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Montalvo Chafloque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se declare inaplicable el Memorando N.° 137-03-MDJLO/UP, del 3 de enero de 2003, mediante el que se dispuso su cese laboral. Manifiesta que ingresó a laborar desde el 4 de enero de 1999, en condición de empleado y en forma permanente hasta la fecha de su cese, y que acumuló más de 4 años se servicios ininterrumpidos, razón por la cual considera arbitrario, y sin sustento legal alguno, el despido del que fue objeto, puesto que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que cesó al accionante en cumplimiento de los acuerdos municipales del 19 de diciembre de 2000 y del 11 de octubre de 2001, y por las recomendaciones de la Contraloría General de la República respecto a la culminación del presupuesto del año 2002, agregando que el actor laboró bajo la modalidad de servicios no personales, por lo que su relación laboral ha sido en forma interrumpida.

 

El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditada la relación de continuidad en el servicio del actor por un lapso de tiempo superior al año de servicios, razón por la cual resulta aplicable al caso la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los medios probatorios adjuntados por el demandante resultan ser inidóneos (sic) para acreditar las labores del actor en forma interrumpida y por un período superior a un año.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con el Informe de fojas 18, las copias de las Planillas de pagos de fojas 134, 136 y 138, el cuestionado memorándum de fojas 2, y demás documentos que corren en el cuadernillo de este Tribunal– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde febrero de 1999 hasta la fecha de su cese, el 6 de enero de 2003–, así como que desarrolló labores de naturaleza permanente como Guardián del Camal Municipal, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Consecuentemente y, en virtud a la precitada ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, de modo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Reponer al actor en el cargo que venía ocupando a la fecha de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA