EXP. N.° 904-2004-AA/TC

AREQUIPA

RINA YAQUELI

ESCALANTE VILLANUEVA    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia  

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rina Yaqueli Escalante Villanueva contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 198, su fecha 20 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 12 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra el titular de la Octava  Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, por haber ordenando, con fecha 17 de febrero de 2003, la incautación del vehículo remolcador de su propiedad, vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de contratar, a trabajar libremente, a la presunción de inocencia  y de propiedad. Asimismo, solicita que se le devuelva el vehículo, el cual se encuentra depositado en la Aduana de Arequipa-Río Seco, distrito de Cerro Colorado.

 

El demandado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, aduciendo que al momento de interponerse la demanda había denunciado a la recurrente por el delito de receptación de contrabando ante el Octavo Juzgado Penal de Arequipa, de modo que el Juez Penal era el competente para disponer que se ordene la devolución del vehículo. Contestando, refiere que con motivo de las investigaciones pre jurisdiccionales se obtuvo suficientes indicios de que el vehículo de la recurrente había ingresado ilegalmente al territorio nacional.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el caso, puesto que el vehículo incautado es materia de investigación por el presunto delito de contrabando y, por tanto, la causa versa sobre aspectos litigiosos.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 15 de julio de 2003, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que el demandado no fue quien ordenó la incautación del vehículo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, argumentando que, conforme al acta de incautación del vehículo, el Fiscal demandado no intervino en dicho acto sino un Fiscal Provincial Adjunto del Pool de Fiscales. Del mismo modo, consideró que la orden de internamiento del vehículo no fue efectuada por el Fiscal demandado sino por el Coronel PNP Jefe de la Dirección de la Policía Fiscal de Arequipa.

 

2.      Este Colegiado no comparte las razones expuestas, puesto que, de conformidad con los incisos 4 y 5 del artículo 159° de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, para cuyo propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos que aquél le imponga en el ámbito de su función. Al Ministerio Público le corresponde, también, ejercitar la acción penal de oficio o a instancia de parte, respectivamente. En tal sentido, el artículo 23° de la Ley N.° 26461, de Delitos Aduaneros, vigente a la fecha del supuesto acto lesivo, señalaba que correspondía al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos aduaneros, como el contrabando y la receptación de contrabando, con el apoyo de las autoridades competentes.

 

3.      De la denuncia penal corriente de fojas 38 a 51 de autos, efectuada por el Fiscal demandado contra la recurrente, por el supuesto delito de receptación de contrabando, se aprecia que la Octava Fiscalía Provincial Penal llevó a cabo una investigación preliminar sobre el contrabando de vehículos automotores pesados procedentes del sur del país. Este hecho se corrobora con la comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, de fojas 19, mediante la cual el Jefe de la Policía Fiscal de Arequipa solicita al Intendente de Aduanas de Arequipa el internamiento del vehículo, en litigio, expresando que en la incautación ha participado el titular de la Octava Fiscalía Provincial Penal.

 

4.      Por tanto, conforme a las normas citadas, si bien es cierto que el día de la incautación intervino un Fiscal Adjunto del Pool de Fiscales, no lo es menos que el director de la investigación con facultades para decretar la medida de incautación, de acuerdo al artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros, era el Fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Arequipa. Por consiguiente, desvirtuándose la supuesta ilegitimidad para obrar del demandado, procede resolver sobre el fondo de la litis.

 

5.      En el presente caso, la cuestión relevante es determinar si la incautación del vehículo de la recurrente ha vulnerado su derecho de propiedad. Así, a tenor del artículo 70° de la Constitución, el ejercicio de este derecho sólo puede ser limitado por ley. Por otro lado, según el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros, supra 2, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por ADUANAS en tanto se expida el auto de sobreseimiento, o la sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

 

6.      En el presente caso, conforme a la denuncia penal y al auto apertorio de instrucción, de fojas 32 a 56, así como de la boleta de identificación vehicular, de fojas 57, el Fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal, al decretar la incautación del vehículo, actuó dentro de sus competencias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA