AREQUIPA
RINA YAQUELI
ESCALANTE VILLANUEVA
En
Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Rina Yaqueli Escalante Villanueva contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 198, su fecha 20 de enero de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
La
recurrente, con fecha 12 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra el
titular de la Octava Fiscalía
Provincial Penal de Arequipa, por haber ordenando, con fecha 17 de febrero de
2003, la incautación del vehículo remolcador de su propiedad, vulnerando sus
derechos constitucionales a la libertad de contratar, a trabajar libremente, a
la presunción de inocencia y de
propiedad. Asimismo, solicita que se le devuelva el vehículo, el cual se
encuentra depositado en la Aduana de Arequipa-Río Seco, distrito de Cerro
Colorado.
El
demandado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva,
aduciendo que al momento de interponerse la demanda había denunciado a la
recurrente por el delito de receptación de contrabando ante el Octavo Juzgado
Penal de Arequipa, de modo que el Juez Penal era el competente para disponer
que se ordene la devolución del vehículo. Contestando, refiere que con motivo
de las investigaciones pre jurisdiccionales se obtuvo suficientes indicios de
que el vehículo de la recurrente había ingresado ilegalmente al territorio
nacional.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público
alega que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el caso,
puesto que el vehículo incautado es materia de investigación por el presunto
delito de contrabando y, por tanto, la causa versa sobre aspectos litigiosos.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 15 de julio de 2003, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que el demandado no fue quien ordenó la incautación del vehículo.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrida declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado e improcedente la demanda, argumentando que, conforme al acta de
incautación del vehículo, el Fiscal demandado no intervino en dicho acto sino
un Fiscal Provincial Adjunto del Pool de Fiscales. Del mismo modo, consideró
que la orden de internamiento del vehículo no fue efectuada por el Fiscal
demandado sino por el Coronel PNP Jefe de la Dirección de la Policía Fiscal de
Arequipa.
2. Este
Colegiado no comparte las razones expuestas, puesto que, de conformidad con los
incisos 4 y 5 del artículo 159° de la Constitución, corresponde al Ministerio
Público conducir desde su inicio la investigación del delito, para cuyo
propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos que aquél le
imponga en el ámbito de su función. Al Ministerio Público le corresponde,
también, ejercitar la acción penal de oficio o a instancia de parte,
respectivamente. En tal sentido, el artículo 23° de la Ley N.° 26461, de
Delitos Aduaneros, vigente a la fecha del supuesto acto lesivo, señalaba que
correspondía al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos
aduaneros, como el contrabando y la receptación de contrabando, con el apoyo de
las autoridades competentes.
3. De
la denuncia penal corriente de fojas 38 a 51 de autos, efectuada por el Fiscal
demandado contra la recurrente, por el supuesto delito de receptación de
contrabando, se aprecia que la Octava Fiscalía Provincial Penal llevó a cabo
una investigación preliminar sobre el contrabando de vehículos automotores
pesados procedentes del sur del país. Este hecho se corrobora con la
comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, de fojas 19, mediante la cual el
Jefe de la Policía Fiscal de Arequipa solicita al Intendente de Aduanas de
Arequipa el internamiento del vehículo, en litigio, expresando que en la
incautación ha participado el titular de la Octava Fiscalía Provincial Penal.
4. Por
tanto, conforme a las normas citadas, si bien es cierto que el día de la
incautación intervino un Fiscal Adjunto del Pool de Fiscales, no lo es menos
que el director de la investigación con facultades para decretar la medida de
incautación, de acuerdo al artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros, era el
Fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Arequipa. Por consiguiente,
desvirtuándose la supuesta ilegitimidad para obrar del demandado, procede
resolver sobre el fondo de la litis.
5. En
el presente caso, la cuestión relevante es determinar si la incautación del
vehículo de la recurrente ha vulnerado su derecho de propiedad. Así, a tenor
del artículo 70° de la Constitución, el ejercicio de este derecho sólo puede
ser limitado por ley. Por otro lado, según el artículo 12° de la Ley de Delitos
Aduaneros, supra 2, el Fiscal
ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados
por ADUANAS en tanto se expida el auto de sobreseimiento, o la sentencia
condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su
decomiso o disponga su devolución al propietario.
6. En
el presente caso, conforme a la denuncia penal y al auto apertorio de
instrucción, de fojas 32 a 56, así como de la boleta de identificación
vehicular, de fojas 57, el Fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal, al
decretar la incautación del vehículo, actuó dentro de sus competencias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA