ANASTACIO
SILVA
En Lima, los 18 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Seferino Anastacio Silva contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
126, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de junio de 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable la Resolución N.° 030319-98-ONP/DC, de fecha 30 de
setiembre de 1998 y, en consecuencia, se emita una nueva resolución pensionaria
calculando el monto de su pensión adelantada sin tope alguno, con el pago de
reintegros e intereses legales. Alega que su pensión se ha calculado siguiendo
los criterios del Decreto Ley N.° 25967, a pesar de haber reunido 44 años de
aportes durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta la demanda y solicita que se la
declare improcedente, aduciendo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967 el actor no reunía los requisitos previstos en el Decreto Ley N.°
19990 para ser beneficiario de una pensión adelantada, por lo que la aplicación
del primero de los dispositivos para el cálculo de su pensión no vulnera ningún
derecho constitucional.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2003,
declara infundada la demanda, por considerar que la demandada ha calculado
correctamente la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, al no
haber cumplido el actor con los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos y, además,
por considerar que el tope pensionario
no fue impuesto por el Decreto Ley N.° 25967, sino que fue establecido por el
Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, señalando que el derecho a
su percepción se genera para aquellos trabajadores que tengan cuando menos 55 ó
50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente.
2.
De
autos (fojas 1 y 2), se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, vale decir, el 19 de diciembre de 1992, el accionante contaba con 53
años de edad, por lo que resulta evidente que no se configura, de modo alguno,
la aplicación retroactiva del indicado dispositivo legal, dado que el requisito
de la edad, previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, ha sido
cumplido con posterioridad a la fecha indicada.
3.
La
aplicación del Decreto Supremo N.° 106-97-EF –vigente a la fecha de la
contingencia– tampoco lesiona los derechos del actor, ya que, tal como se ha
establecido en reiterada jurisprudencia, el Decreto Ley N.° 19990 fija,
mediante decreto supremo, el monto de la pensión máxima mensual, el cual se
incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y
las posibilidades de la economía nacional, conforme al criterio orientador
previsto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA