En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Larico Ticona contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 18 de
noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 28 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con el objeto de que cumpla con ejecutar los Decretos
de Urgencia N. os 073-97 y N.° 011-99, de fechas 31 de julio de 1997
y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial
del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la
remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones
y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales. Manifiesta que
trabaja como obrero en la municipalidad emplazada.
La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Por otra parte, el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.
El Decimoquinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda,
por considerar que la bonificación del 16% no es aplicable a los trabajadores
de los gobiernos locales que hayan adoptado el régimen de negociación
bilateral.
La recurrida confirmó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimarque los decretos de urgencia
cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que ellos no son de
aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.
1.
A
fojas 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública,
sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras
asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, establecen expresamente
en su artículo 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra
sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2
del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, dispositivos que precisan
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales, se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad
y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por
el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el gobierno central, también lo es que en autos no se
ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 72 a 78, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y ésta
no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias
destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos
trabajadores; inclusive se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.°
00858-98-ALC/MDLV se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre
de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia o no de las
bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria,
donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA