EXP. N.° 910-2004-AA/TC

CHICLAYO

CÉSAR ENRIQUE

OBLITAS GUEVARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4  de  noviembre  de 2004

 

VISTO

 

            El escrito <SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>presentado por el demandante con fecha 2 de octubre de  2004, mediante el cual  solicita la nulidad de la resolución de autos, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra Alberto Felipe Ortiz Prieto y Alejandro La Madrid Ubillús; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, por consiguiente la solicitud de aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de aclaración; en el caso, de autos se desprende que la demanda fue declarada improcedente porque  el accionante  no sustenta la amenaza constitucional invocada, dado que no presenta la resolución cuestionada  o cualquier otro documento cierto que permita acreditar la existencia de ésta, o que permita  evaluar su certeza o inminencia.

 

Si bien es cierto que se adjunta el Acta de Inspección de Trabajo, dicho documento refiere textualmente que el accionado Matallana Lovera labora para la Universidad Particular de Chiclayo, y se reputa coordinador del  Consultorio Jurídico Gratuito; en tal sentido, el hecho de que dicho accionado se autodenomine coordinador del mencionado consultorio jurídico, no afecta en modo alguno el cargo y funciones para las que fuera contratado el demandante; en consecuencia, también los anexos presentados como recaudos de la demanda y de la presente nulidad resultan insuficientes para acreditar la certeza e inminencia, exigidos como requisito de procedibilidad de las acciones de garantía en caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales.

 

3.      Que del escrito de autos se advierte que lo que en realidad el demandante pretende con su escrito de nulidad, es la modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.

 

      Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar  NO HA LUGAR  a la  solicitud de nulidad de la sentencia de autos.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA