EXP. N.° 913-2003-HC/TC

LIMA

JORGE CHÁVEZ MONTOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Zubieta Murillo contra la resolución de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Chávez Montoya, contra los magistrados de la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestando que el beneficiario fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas a 15 años de pena privativa de libertad, y que, habiendo cumplido los requisitos de ley, se le concedió el beneficio de la semilibertad, del que gozó hasta que el Trigésimo Juzgado Penal de Lima dictó mandato de detención preventiva en su contra, en el proceso de extradición pasiva iniciado a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de América, detención que viene cumpliendo en el establecimiento penal de Lurigancho; agregando que dicha medida es arbitraria y vulneratoria de la libertad individual, toda vez que, en virtud de ella, no puede hacer efectivo su derecho a la semilibertad, y que la Sala emplazada ha denegado la solicitud de libertad provisional formulada en el proceso de extradición.

 

Realizada la investigación sumaria, el presidente de la Sala Penal emplazada declaró que, efectivamente, se desestimó la solicitud de libertad provisional formulada por el beneficiario y que desconoce la resolución que le concede el beneficio de semilibertad.

 

La procuradora pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por estimar que el mandato de detención preventiva dictado en el proceso de extradición es regular, puesto que se ampara en la Ley N.° 27410; y que, si bien es cierto que al beneficiario se le ha concedido la semilibertad, también lo es que la detención preventiva debe permanecer hasta que se resuelva, de manera definitiva, su situación jurídica en el país.

 

El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró fundada la acción por estimar que la resolución que admite a trámite la solicitud de extradición y dicta la medida de detención preventiva, no se encuentra debidamente motivada.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no acredita las supuestas irregularidades en que habrían incurrido los magistrados emplazados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Para conceder beneficios penitenciarios, tales como la liberación condicional y la semilibertad –que permiten al condenado egresar del establecimiento penitenciario antes de cumplida la totalidad de la pena en caso de que se haya cumplido con el fin resocializador de la misma–, se precisa que el juez, además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, lleve a cabo una actividad valorativa, encaminada a determinar si, en el caso concreto, la pena ha cumplido su cometido. Ello es coherente con el artículo 55.º del Código de Ejecución Penal, que dispone que “El beneficio será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

 

2.        En el caso de autos, el beneficio de semilibertad fue concedido con fecha 12 de agosto de 2001, tal como consta a fojas 31, y el mandato de detención, derivado del proceso de extradición pasiva, fue emitido con fecha 12 de agosto de 2002, es decir, un año después. Aunque no se ha incurrido en ninguna de las causales de revocación del artículo 52.º del Código de Ejecución Penal –comisión de nuevo delito doloso o incumplimiento de reglas de conducta–, lo cierto es que con la nueva detención del beneficiario se ha producido, de hecho, una revocación del beneficio concedido, volviendo a una situación de cumplimiento efectivo de la pena.

 

3.        En consecuencia, de solicitarse una nueva excarcelación, esta deberá ser tramitada como una nueva solicitud de beneficios penitenciarios, la misma que, al momento de valorar su concesión, deberá tomar en cuenta el hecho de que el peticionante ha sido sujeto de un proceso de extradición, y que este fue declarado procedente mediante Resolución Suprema N.º 207-2002-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de octubre de 2002.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA