EXP. N.° 0914-2004-AC/TC

LIMA

LEONCIO ESPINOZA

HUALLPATUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 18 de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto  por don Leoncio Espinoza Huallpatuero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 22 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales del 16%  a los trabajadores de la Administración Pública sobre los conceptos de remuneración total permanente, remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, normas que fueron expedidas en los ejercicios presupuestales de 1997 y 1999. Afirma que es servidor obrero de la emplazada y que esta ha desacatado las normas precitadas, atentando contra su derecho a la vida, puesto que el aumento de las remuneraciones tienen preferencia de pago por servir de sustento familiar.

           

            La contestación de la demanda fue declarada extemporánea, como se aprecia a fojas 81.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha  28 de febrero de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que los Decretos de Urgencia  cuyo cumplimiento se demanda establecían, en sus artículos 6°, incisos e, que no eran de aplicación a los trabajadores que prestaban servicios a los gobiernos locales, quienes se encontraban sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706.

 

            La recurrida confirma la apelada, argumentando que los trabajadores de la emplazada  adoptaron el régimen de negociación colectiva, según se observa de la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV,  de fecha 28 de setiembre de 1998.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Como ya lo ha expresado este Tribunal en la sentencia 1218-2001-AC/TC y reiterado en la 1717-2002-AC/TC, la bonificación especial no puede considerarse exigible, por cuanto los Decretos de Urgencia 073-97 y 11-99 han precisado, en sus respectivos artículos 6°, que los gobiernos locales están excluidos de su respectivo ámbito de aplicación, y que, por lo tanto, se sujetan a las Leyes de Presupuesto del Sector Público para los años 1997 y 1999, respectivamente.

 

En las precitadas normas se dispuso, además, que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de gobiernos locales se atenderían con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijarían mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

2.                  En consecuencia, las normas invocadas (decretos de Urgencia N.os 073-97 y 11-99) no ordenan el pago de una bonificación específica, sino que indican que su aplicación no procede respecto de determinadas personas –los trabajadores de los gobiernos locales–, quienes, para efectos del pago de remuneraciones y bonificaciones, están sujetas al procedimiento establecido en una norma distinta de aquella cuyo cumplimiento se solicita.

 

3.                  En autos (f. 73 y ss.) obra la copia de la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV, de fecha 29 de setiembre de 1998, expedida por la Municipalidad  Distrital de La Victoria, que aprueba el Acta de Trato Directo suscrita por la Comisión Paritaria designada al efecto, documento que acredita la existencia de una negociación bilateral entre la emplazada y su Sindicato de Trabajadores, razón por la cual se desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA