EXP. N.° 0915-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
ALVA
TERRONES Y OTROS
En Trujillo, a los 22 días
del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por los señores Agustín Carlomagno Alva Terrones, Clara Elena
Benites de Gutiérrez, Santiago Reyna Benites, Aurelio Silva Leceta, Norma Rubí Sánchez de Haro, Pedro César
Becerra Pretel, Alfonso Bernardo Vásquez Sánchez, Luis Antonio Flores
Fernández, Luís Alberto Pinillos Casanova, Adán Claudio León Ríos, Arturo
Sisniegas Gómez, Reyna Emperatriz Jáuregui León, Alicia R. Tasso de Espinoza,
Jaime Alberto Chunga Calderón, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 249, su fecha 13 de
febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Los recurrentes, con fecha 16 de abril de 2002, interponen acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto que se
deje sin efecto el recorte a las pensiones que perciben en base al incremento otorgado mediante Resolución de
Alcaldía N.° 1035-2000-MPT, del 19 de junio del 2000, y al otorgado, de manera
general, por un monto ascendente a S/. 90.00; asimismo, solicitan que se
nivelen sus pensiones de conformidad con el artículo 5° de la Ley N.° 23495, y
que se reintegren los montos arbitrariamente rebajados. Sostienen que el
recorte en el monto de sus pensiones de los incrementos salariales otorgados a
los trabajadores activos se ha ejecutado sin base legal ni expreso mandato,
pues el cálculo por avas partes sólo es aplicable a los cesantes con veinte o
menos años de servicios.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o, alternativamente, infundada, alegando que el cálculo de los
beneficios que se incorporan a la pensión de cesantía se realiza por avas
partes en relación directa con los años de servicios que los cesantes han
prestado al Estado.
El Cuarto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que los accionantes
tienen derecho a percibir una pensión igual a la remuneración que percibe un
trabajador en actividad, por haber cesado en el servicio con más de 20 años de
servicios debidamente reconocidos, debiendo, en consecuencia, reconocerse los
incrementos de remuneraciones y efectuarse la nivelación correspondiente.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró improcedente, estimando que la demanda
contiene una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, dado que cada uno
de los actores interviene con un título distinto, lo que debe merecer un
pronunciamiento individual.
1.
Este
Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso sub exámine, en atención a los principios de economía y celeridad procesal,
dado que se hace menester verificar si se ha configurado la denunciada
vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes, pues si bien a
cada uno de ellos le ha sido reconocido su derecho pensionario y en base a tal
título acuden al presente proceso, la argumentada afectación se deriva de un
solo hecho –común a todos– lo cual posibilita un pronunciamiento en sede
constitucional.
2.
Lo
pretendido por los demandantes consiste en dejar sin efecto los recortes en
avas partes en sus pensiones definitivas nivelables sobre los incrementos
otorgados mediante resolución de alcaldía N.° 1035-2000-MPT.
3.
El
artículo 11º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, concordante con el artículo 7º
de la Ley N.º 23495, precisa que los varones y mujeres, con menos de 30 o 25
años de servicios, respectivamente, y siempre que en ambos casos acrediten más
de 20 años de servicios al Estado, tendrán derecho a una pensión a razón de una
treintava o veinticincoava parte, por cada año, según se trate de hombres o
mujeres, por lo que el cálculo inicial de las
pensiones nivelables, como cualquier incremento posterior debe
establecerse tomando en cuenta el criterio de las normas citadas.
4.
De
las boletas de pago de pensiones (fojas 15 a 98) fluye, de manera indubitable,
que los demandantes acreditan el mínimo de años de servicios requeridos para la
nivelación pensionaria, mas no el número de años exigido por la normatividad
vigente, para que la base de cálculo sea igual al monto total por nivelar,
motivo por el cual el cálculo proporcional de los incrementos otorgados por la
demandada en función a los años de servicios utilizado para la nivelación de
las pensiones que vienen percibiendo, no vulnera los derechos constitucionales
de los accionantes. En consecuencia, desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTITIGOYEN
GARCÍA TOMA