EXP. N.° 0915-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTÍN CARLOMAGNO

ALVA TERRONES Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 22 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados  Alva  Orlandini, Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Agustín Carlomagno Alva Terrones, Clara Elena Benites de Gutiérrez, Santiago Reyna Benites, Aurelio Silva Leceta,  Norma Rubí Sánchez de Haro, Pedro César Becerra Pretel, Alfonso Bernardo Vásquez Sánchez, Luis Antonio Flores Fernández, Luís Alberto Pinillos Casanova, Adán Claudio León Ríos, Arturo Sisniegas Gómez, Reyna Emperatriz Jáuregui León, Alicia R. Tasso de Espinoza, Jaime Alberto Chunga Calderón, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 249, su fecha 13 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 16 de abril de 2002, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto que se deje sin efecto el recorte a las pensiones que perciben en base al  incremento otorgado mediante Resolución de Alcaldía N.° 1035-2000-MPT, del 19 de junio del 2000, y al otorgado, de manera general, por un monto ascendente a S/. 90.00; asimismo, solicitan que se nivelen sus pensiones de conformidad con el artículo 5° de la Ley N.° 23495, y que se reintegren los montos arbitrariamente rebajados. Sostienen que el recorte en el monto de sus pensiones de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores activos se ha ejecutado sin base legal ni expreso mandato, pues el cálculo por avas partes sólo es aplicable a los cesantes con veinte o menos años de servicios.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, alegando que el cálculo de los beneficios que se incorporan a la pensión de cesantía se realiza por avas partes en relación directa con los años de servicios que los cesantes han prestado al Estado.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró fundada la  demanda, por considerar que los accionantes tienen derecho a percibir una pensión igual a la remuneración que percibe un trabajador en actividad, por haber cesado en el servicio con más de 20 años de servicios debidamente reconocidos, debiendo, en consecuencia, reconocerse los incrementos de remuneraciones y efectuarse la nivelación correspondiente.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, estimando que la demanda contiene una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, dado que cada uno de los actores interviene con un título distinto, lo que debe merecer un pronunciamiento individual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso sub exámine,  en atención a los principios de economía y celeridad procesal, dado que se hace menester verificar si se ha configurado la denunciada vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes, pues si bien a cada uno de ellos le ha sido reconocido su derecho pensionario y en base a tal título acuden al presente proceso, la argumentada afectación se deriva de un solo hecho –común a todos– lo cual posibilita un pronunciamiento en sede constitucional.

 

2.                  Lo pretendido por los demandantes consiste en dejar sin efecto los recortes en avas partes en sus pensiones definitivas nivelables sobre los incrementos otorgados mediante resolución de alcaldía N.° 1035-2000-MPT.

 

3.                  El artículo 11º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, concordante con el artículo 7º de la Ley N.º 23495, precisa que los varones y mujeres, con menos de 30 o 25 años de servicios, respectivamente, y siempre que en ambos casos acrediten más de 20 años de servicios al Estado, tendrán derecho a una pensión a razón de una treintava o veinticincoava parte, por cada año, según se trate de hombres o mujeres, por lo que el cálculo inicial de las  pensiones nivelables, como cualquier incremento posterior debe establecerse tomando en cuenta el criterio de las normas citadas.

 

4.                  De las boletas de pago de pensiones (fojas 15 a 98) fluye, de manera indubitable, que los demandantes acreditan el mínimo de años de servicios requeridos para la nivelación pensionaria, mas no el número de años exigido por la normatividad vigente, para que la base de cálculo sea igual al monto total por nivelar, motivo por el cual el cálculo proporcional de los incrementos otorgados por la demandada en función a los años de servicios utilizado para la nivelación de las pensiones que vienen percibiendo, no vulnera los derechos constitucionales de los accionantes. En consecuencia, desestimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GARCÍA TOMA