LIMA
CARMEN NELLY FERNÁNDEZ
SIFUENTES DE
HEREDIA
En Lima, a los 23 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen Nelly Fernández
Sifuentes de Heredia contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 3
de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19
de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú
(Petroperú S.A.), con el objeto que se le restituya el derecho de percibir
pensión de jubilación nivelable y el
íntegro de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996,
más los intereses legales hasta el día de su cancelación, así como la
indemnización por daños y perjuicios
ocasionados. Refiere que es pensionista de Petroperú S.A. y que está
incorporada al régimen del Decreto Ley N.°
20530; y que la primera
quincena de julio de 1996, sin
que mediara disposición alguna, se dejó
de incrementar su haber básico,
privándosele de un beneficio del que goza un trabajador en actividad de su misma categoría.
La entidad emplazada
contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente,
señalando que de las boletas de pensión de jubilación de la demandante
no se acredita que ésta haya sido
recortada, sino más bien incrementada; refiere que la demandante no precisa cuál es el monto de su pensión de cesantía, o el que supuestamente se le adeuda, y que
tampoco se acredita la fijación de tope alguno en su pensión.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2002, declaró
fundada en parte la demanda,
considerando que se
aprecia que la recurrente
adquirió su derecho a que no se
le impongan topes en su pensión de
cesantía antes de la vigencia de la
Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, e
improcedente en el extremo que solicita se haga efectivo el pago de
daños y perjuicios.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda,
estimando que de las boletas de pago de pensiones aportadas
por el recurrente se acredita un ajuste o nivelación de su pensión por una
suma mayor a las abonadas en su
pensión anterior; y que, ante la
carencia de medios probatorios, no es posible determinar el incremento en la pensión de otros
servidores en actividad.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión de fondo de la demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, es que se le restituya el reajuste periódico de su pensión, esto es, el derecho a la pensión renovable; sin embargo, no corre en autos la resolución de otorgamiento de pensión a la recurrente, ni documento alguno que permita a este Colegiado tener la certeza de que la demandante goza de pensión nivelable.
2.
De
las boletas de pago que obran en autos de fojas 2 a 4, se observa que a la
demandante se le ha venido incrementando el monto de su pensión, no existiendo
documento alguno que acredite de manera cierta e indubitable que su pensión
haya sido rebajada o que se le haya aplicado tope alguno; por lo tanto,
careciéndose de pruebas suficientes, pierde sustento la demanda, en aplicación,
además, del artículo 13° de la Ley 25398.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del
Perú le confiere
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA