EXP. N.° 918-2003-AA/TC

LIMA

CARMEN NELLY FERNÁNDEZ

SIFUENTES  DE HEREDIA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen  Nelly  Fernández  Sifuentes  de  Heredia contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 3 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú (Petroperú S.A.), con el objeto que se le restituya el derecho de percibir pensión de jubilación nivelable  y el íntegro  de los montos  que percibía  hasta el 30 de junio de 1996,  más los intereses legales hasta el día de su cancelación, así como la indemnización por daños y perjuicios  ocasionados. Refiere que es pensionista de Petroperú S.A. y que está incorporada al régimen del Decreto Ley N.°  20530; y  que  la primera  quincena  de julio de 1996, sin que mediara  disposición alguna, se dejó de incrementar su haber  básico, privándosele de un beneficio del que goza un trabajador  en actividad  de su misma categoría.

 

La entidad emplazada contesta la demanda  solicitando  que sea  declarada improcedente,  señalando que de las boletas de pensión de jubilación de la demandante no se acredita que ésta haya sido  recortada, sino más bien incrementada; refiere que la demandante  no precisa cuál  es el monto  de  su pensión de cesantía,  o el que supuestamente se le adeuda, y que tampoco se acredita  la fijación  de tope alguno en su pensión.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2002, declaró fundada en parte la demanda,  considerando  que  se  aprecia  que la  recurrente  adquirió su derecho  a que no se le impongan topes  en su pensión de cesantía  antes de la vigencia de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, e improcedente  en el extremo  que solicita se  haga  efectivo el pago de daños  y perjuicios. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,  estimando  que  de las boletas de pago de pensiones  aportadas  por el  recurrente  se acredita un ajuste   o nivelación  de su pensión  por una suma  mayor  a las  abonadas en su pensión  anterior; y que, ante la carencia  de medios  probatorios, no es posible determinar  el incremento en la pensión de otros servidores en actividad.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión de fondo de la demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, es que se le restituya el reajuste periódico de su pensión, esto es, el derecho a la pensión  renovable; sin embargo, no corre en autos la resolución de otorgamiento de pensión a la recurrente, ni documento alguno que permita a este Colegiado tener la certeza de que la demandante goza de pensión nivelable.

 

2.      De las boletas de pago que obran en autos de fojas 2 a 4, se observa que a la demandante se le ha venido incrementando el monto de su pensión, no existiendo documento alguno que acredite de manera cierta e indubitable que su pensión haya sido rebajada o que se le haya aplicado tope alguno; por lo tanto, careciéndose de pruebas suficientes, pierde sustento la demanda, en aplicación, además, del artículo 13° de la Ley 25398.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú  le  confiere

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA