exp. N°.  0919-2004-AA/TC

PIURA

marlon WALTER

ramírez ruiz

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marlon Walter Ramirez Ruiz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 7 de enero del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra el Director de Personal, Director Municipal y el Alcalde, todos ellos funcionarios de la Municipalidad Provincial de Talara, con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones Directorales N.os 109-7-2003-MPT y 667-2003-DM- MPT, se ordene abrirse instrucción penal contra los responsables de la agresión de sus derechos constitucionales, y se disponga el pago de los meses dejados de cancelar, las costas y costos del proceso, así como el abono de una indemnización por el daño causado, ascendente a S/. 100,000.000, alegando que con la expedición de dichas resoluciones se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa.

 

Sostiene que mediante Resolución Directoral N.° 109-7-2003-MPT, de fecha 22 de julio 2003, se le impuso una sanción de suspensión de nueve meses, sin goce de remuneraciones, por haber cometido falta grave tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Legislativo N°. 728, resolución que fue apelada y reformada a sólo tres meses; que, conforme se encuentra establecido en el artículo 157° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, toda sanción oficializada o suscrita por el Director de Personal, o quien haga sus veces, será propuesta por el jefe inmediato del sancionado y deberá contar con la aprobación del superior jerárquico, que, a su juicio, y por lo que se refiere a su caso, debió contar con la aprobación del Alcalde, y no solamente del Director Municipal. Manifiesta, además, que la suspensión sin goce de remuneraciones sólo se puede aplicar por un lapso máximo de 30 días.

 

El emplazado contesta la demanda contradiciéndola, señalando que el recurrente pertenece al régimen de la actividad privada, por lo que debe desestimarse la alegación de que está sujeto al régimen del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, dado que carece de lógica jurídica y viola el principio de seguridad jurídica además, alega que el trabajador pretende, en cuanto a los beneficios de carácter remuneratorio, la aplicación  del régimen privado, y en cuanto a la parte sancionadora, acogerse al Reglamento de la Carrera Administrativa, lo que  resulta contradictorio. Por otro lado, señala que la falta grave cometida por el recurrente se encuentra tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 728.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicables las resoluciones Directorales N.os 109-7-2003-MPT y 677-2003-DM-MPT, disponiendo que la Municipalidad Provincial de Talara proceda según lo establecido en el Capítulo XIII del D.S. N.° 005-90-PCM; y declaró improcedente los extremos referidos a los pagos de las remuneraciones dejadas de percibir, así como la indemnización requerida.

 

La recurrida, reformando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la sanción de suspensión impuesta al recurrente se encuentra acorde con lo establecido como falta grave en el artículo 25°, inciso f) del Decreto Legislativo N.° 728, señalando, además, que la controversia no puede dilucidarse mediante la acción de amparo, por no contar con estación de pruebas.

  

FUNDAMENTOS                                                                           

 

1.      El objeto de la demanda es que se inapliquen al actor las Resoluciones Directorales N.os 109-7-2003-MPT y 667-2003-DM-MPT, por considerar que con la expedición de dichas resoluciones se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa.

 

2.      Respecto a la Resolución Directoral N.° 109-7-2003-MPT, a fojas 5, cuya apelación fue resuelta mediante Resolución N.° 667-2003-DM-MPT, se desprende que ambas fueron debidamente motivadas y que están acordes a derecho; por otro lado, se encuentra acreditado que el recurrente ha utilizado los mecanismos procesales y medios  pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.

 

3.      Sobre la vulneración del derecho constitucional al trabajo alegado por el actor, cabe señalar que las resoluciones directorales antes acotadas no vulneran ni amenazan el mencionado derecho, dado que, habiéndose acreditado la calidad del actor como trabajador obrero, la falta grave cometida se encuentra prevista en el artículo 25°, inciso f) del Decreto Legislativo N.° 728. En consecuencia, le resulta  aplicable el régimen de la actividad privada, en concordancia con el artículo 37° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, que establece que “... los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA