EXP. N.º 922-2002-AA/TC

LIMA

DANIEL PAQUIYAURI ARANGO Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Paquiyauri Arango contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 705, su fecha 26 de noviembre de 2001, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2002, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente, y ordenó remitir los actuados a este Tribunal, tomando en consideración que el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone que éste “[...] conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de [...] amparo [...]”.

 

2.      Que el recurso extraordinario se interpuso en contra de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2001, expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte superior de Justicia de Lima, que, en etapa de ejecución de sentencia, confirmó las resoluciones expedidas por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fecha 26 de octubre de 2000, obrante a fojas 608, que dio cuenta del desarchivamiento de autos (sic), así como la de fecha 3 de enero de 2001, obrante a fojas 664, que declaró improcedente la ejecución pretendida por el recurrente, respecto a la reposición en su puesto de trabajo en calidad de nombrado. Respecto de la primera resolución citada, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima  consideró que la misma fue expedida conforme a ley, al no haberse producido el archivamiento definitivo respecto al cumplimiento del fallo.

 

3.      Que, consiguientemente, debe declararse nulo el recurso extraordinario concedido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al no resultar ajustada a derecho, toda vez que este recurso no procede contra resoluciones judiciales expedidas en la etapa de ejecución de sentencia del propio proceso constitucional, pues ésta ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal Constitucional debe advertir, tal como lo hizo en la sentencia recaída en el Caso del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac (Expediente N.° 1042-2002-AA/TC), que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una “efectiva” tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, “la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos [...] reaccion[ando] frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO el auto que concede el recurso extraordinario, expedido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 716, su fecha 12 de marzo de 2002, debiendo reponerse la causa al estado de ejecución que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA