LIMA
DANIEL PAQUIYAURI ARANGO Y OTROS
Lima, 19 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por don Daniel Paquiyauri Arango contra la resolución expedida por
la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
705, su fecha 26 de noviembre de 2001, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2002, la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima concedió el recurso extraordinario
interpuesto por el recurrente, y ordenó remitir los actuados a este Tribunal,
tomando en consideración que el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, dispone que éste “[...] conoce el recurso
extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las
resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca,
denegatorias de las acciones de [...] amparo [...]”.
2.
Que
el recurso extraordinario se interpuso en contra de la resolución de fecha 26
de noviembre de 2001, expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte
superior de Justicia de Lima, que, en etapa de ejecución de sentencia,
confirmó las resoluciones expedidas por el Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, de fecha 26 de octubre de 2000,
obrante a fojas 608, que dio cuenta del desarchivamiento de autos (sic), así
como la de fecha 3 de enero de 2001, obrante a fojas 664, que declaró
improcedente la ejecución pretendida por el recurrente, respecto a la
reposición en su puesto de trabajo en calidad de nombrado. Respecto de la
primera resolución citada, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima consideró que la misma
fue expedida conforme a ley, al no haberse producido el archivamiento
definitivo respecto al cumplimiento del fallo.
3.
Que,
consiguientemente, debe declararse nulo el recurso extraordinario concedido por
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al no resultar
ajustada a derecho, toda vez que este recurso no procede contra resoluciones
judiciales expedidas en la etapa de ejecución de sentencia del propio proceso
constitucional, pues ésta ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada
constitucional.
4.
Que,
sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal Constitucional debe advertir, tal
como lo hizo en la sentencia recaída en el Caso del Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales del Rímac (Expediente N.° 1042-2002-AA/TC), que la
actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias
constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una
“efectiva” tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés
público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible
lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para
ello, “la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que
tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos [...]
reaccion[ando] frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten
el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los
derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de
nuevos procesos”.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar NULO
el auto que concede el recurso extraordinario, expedido por la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 716, su fecha 12 de marzo de
2002, debiendo reponerse la causa al estado de ejecución que corresponda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA