EXP. N.° 922-2003-AA/TC

LIMA

EDMUNDO JIMÉNEZ GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Jiménez Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2001, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 35035-97-ONP/DC, alegando que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se emita una nueva resolución de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que para dilucidar la pretensión del demandante se requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

           

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con los requisitos para gozar pensión de jubilación adelantada durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Teniendo en cuenta el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, éste nació el 19 de abril de 1941, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 51 años de edad y, conforme se desprende de la Resolución cuestionada, contaba con 28 años de aportaciones; motivo por el cual, al no haber cumplido con los requisitos fijados por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990  sino hasta después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la Resolución impugnada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido expedida de acuerdo a ley.

 

2.      Por otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el cual se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO