EXP. N.º 0925-2003-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO MATTA ANCHANTE

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Matta Anchante contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 24-96-XI-RPNP-MR-1, de fecha 9 de agosto de 1996,  mediante la cual fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; asimismo, solicita su reincorporación a la institución, se le abonen todas las remuneraciones dejadas de percibir, se le reconozca los términos para la promoción de ascensos y se le entregue su carnet de identidad.

 

Sostiene que sin tener la oportunidad de defenderse fue pasado a la situación de disponibilidad por habérsele atribuido los delitos de hurto, contra la administración de justicia, contra el deber y la dignidad, desobediencia y negligencia; que luego de un proceso judicial ante la Tercera Zona Judicial de la PNP fue absuelto; y que se vulnera su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem, por la duplicidad de sanciones.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que el demandante fue pasado a disponibilidad de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, ya que no cumplió con las funciones policiales cuando intervenía en la recuperación de sacos de soya que habían sido hurtados, al sufrir una volcadura el vehículo en los que eran transportados; y que este hecho es una infracción grave a las normas institucionales y reglamentos.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2001, declaró infundada las excepciones propuestas, y fundada, en parte, la demanda, ordenando la reincorporación del actor, por considerar que el fuero militar negó las conclusiones a las que se llegó en sede administrativa, que son las mismas que motivaron el pase a la disponibilidad.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente, con fecha 3 de noviembre de 2000, interpone la presente acción a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 24-96-XI-RPNP-MR.1, de de agosto de 1996, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por lo que solicita su reincorporación a la institución policial.

 

2.      Al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada, conforme se advierte de la propia resolución cuya copia fedateada corre a fojas 1 y 2 de autos, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Consecuentemente, dado que el demandante pasó a la situación de disponibilidad con fecha 9 de agosto de 1996, y habiendo interpuesto la presente demanda con fecha 3 de noviembre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, ya mencionada.

 

4.      A mayor abundamiento, aun cuando el demandante alega que su pedido de nulidad, presentado con fecha 8 de julio de 1998, debe ser entendido como un recurso impugnativo, éste fue presentado luego de haber transcurrido casi 2 años de ejecutada la resolución que lo pasa a disponibilidad; es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, entonces vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO