LIMA
LUIS
ALBERTO MATTA ANCHANTE
En Lima, a los 12 días del mes de
enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Luis Alberto Matta Anchante contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de
enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de noviembre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Regional N.º 24-96-XI-RPNP-MR-1, de fecha 9 de agosto
de 1996, mediante la cual fue pasado de
la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria;
asimismo, solicita su reincorporación a la institución, se le abonen todas las
remuneraciones dejadas de percibir, se le reconozca los términos para la
promoción de ascensos y se le entregue su carnet de identidad.
Sostiene que sin tener la
oportunidad de defenderse fue pasado a la situación de disponibilidad por
habérsele atribuido los delitos de hurto, contra la administración de justicia,
contra el deber y la dignidad, desobediencia y negligencia; que luego de un
proceso judicial ante la Tercera Zona Judicial de la PNP fue absuelto; y que se
vulnera su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem, por la duplicidad de sanciones.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en
todos sus extremos; refiere que el demandante fue pasado a disponibilidad de
acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, ya que no
cumplió con las funciones policiales cuando intervenía en la recuperación de
sacos de soya que habían sido hurtados, al sufrir una volcadura el vehículo en
los que eran transportados; y que este hecho es una infracción grave a las
normas institucionales y reglamentos.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
12 de diciembre de 2001, declaró infundada las excepciones propuestas, y
fundada, en parte, la demanda, ordenando la reincorporación del actor, por
considerar que el fuero militar negó las conclusiones a las que se llegó en
sede administrativa, que son las mismas que motivaron el pase a la
disponibilidad.
La recurrida revocó la apelada y
declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.
1.
El recurrente, con fecha 3 de noviembre de
2000, interpone la presente acción a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Regional N.º 24-96-XI-RPNP-MR.1, de de agosto de 1996, que dispuso
pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria,
por lo que solicita su reincorporación a la institución policial.
2.
Al haberse ejecutado inmediatamente la
resolución regional cuestionada, conforme se advierte de la propia resolución
cuya copia fedateada corre a fojas 1 y 2 de autos, el demandante se encontraba
exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo
28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Consecuentemente, dado que el demandante pasó
a la situación de disponibilidad con fecha 9 de agosto de 1996, y habiendo
interpuesto la presente demanda con fecha 3 de noviembre de 2000, ha
transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º
de la Ley N.º 23506, ya mencionada.
4.
A mayor abundamiento, aun cuando el demandante
alega que su pedido de nulidad, presentado con fecha 8 de julio de 1998, debe
ser entendido como un recurso impugnativo, éste fue presentado luego de haber
transcurrido casi 2 años de ejecutada la resolución que lo pasa a
disponibilidad; es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el
artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, entonces
vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de
caducidad e IMPROCEDENTE la acción
de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO