EXP. N.° 0926-2003-AA/TC

LIMA

MARÍA GRACIELA

ADRIANZÉN BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Graciela Adrianzén Bravo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en aplicación de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 018-97-EF, se nivele su pensión de jubilación al tope máximo de la línea de carrera Técnico Especial 5-Técnico 1, y que se efectúe el pago de los reintegros correspondientes. Sostiene que es cesante del IPSS y pensionista del Decreto Ley N.° 20530, con derecho a cesantía renovable, con 26 años, 5 meses y 15 días de servicios prestados al Estado; y que la mencionada institución, en aplicación de las normas precitadas, incrementó las remuneraciones de sus trabajadores, y no la que le corresponde como pensionista con derecho a nivelación progresiva, lo que afecta sus derechos pensionarios.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, contestando la demanda, solicita que sea declarada infundada o improcedente, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para tal efecto, pues la demandante pretende que se abonen dineros no pensionables, los que son otorgados a trabajadores en actividad, en función a su productividad y asistencia al trabajo.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la recurrente, en su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, no puede percibir una pensión inferior al monto que percibe un trabajador en actividad de su mismo nivel.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para resolver su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

2.      A fojas 4 y 5 de autos se aprecian las boletas de pago de la demandante, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, en las que se consignan en el rubro “Ingreso Descripción”, que está percibiendo la “BON AUM R.S. 018”, por lo que la pretensión relativa al pago de la bonificación dispuesta por la Resolución Suprema N.° 018-97-EF debe ser desestimada; de otro lado, a fojas 68 se aprecia la constancia de pago de la demandante, correspondiente al mes de abril de 2002, en la que se consigna el pago de la bonificación correspondiente a la Resolución Suprema N.° 019-97-EF

 

3.      En consecuencia, no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, no puede estimarse su demanda, aunque se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA