EXP. N.° 927-2003-AA/TC
LIMA
MERCIER & CO. S.A.
En Lima, a los 12 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Mercier & Co. S.A. contra la sentencia de la Segunda Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 29 de enero de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de abril de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las
Ordenanzas Municipales N.os 108-MML, 137-MML, 138-MML, 146-MML,
207-MML, 246-MML, 297-MML, 298-MML y 352-MML, porque transgreden los artículos
51.°, 74.°, 102.°, inciso 1), 103.° y 192.°, inciso 7), de la Constitución
Política del Perú. Refiere que, en aplicación de las mencionadas ordenanzas
municipales, el monto de los arbitrios ha sido incrementado por el emplazado en
un 150 %, respecto al monto acotado en el ejercicio correspondiente al año
1996, transgrediéndose lo establecido por el artículo 69.° de la Ley de
Tributación Municipal, que señala que las tasas por servicios públicos o
arbitrios se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal,
en función del costo efectivo del servicio a prestar.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que ha calculado y aprobado las tasas de servicios
públicos para el año 1997, en función del costo efectivo del servicio que se
presta, y según el número de contribuyentes beneficiados.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que las cuestionadas ordenanzas municipales contienen un desmedido
incremento en el monto de los arbitrios, lo cual contraviene el principio de
razonabilidad, por lo que existe amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de
amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, porque carece de
estación probatoria.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Ordenanzas
Municipales Nos. 108-MML, 137-MML, 138-MML, 146-MML, 207-MML, 246-MML, 297-MML,
298-MML y 352-MML. En su recurso extraordinario, la recurrente sostiene que la
amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda
se ha materializado “(...) con los estados de cuenta, liquidaciones,
determinaciones, resoluciones de determinación, resolución de ejecución
coactiva, esquelas, cédulas de notificación, acta de embargo, acta de toma de
dicho de retención bancaria y acta de entrega”, derivados de los arbitrios que
adeuda; afirma, asimismo, que existe el riesgo de que el daño se convierta en
irreparable.
2.
Como ya lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC, la demanda debe desestimarse por
las siguientes razones:
a)
La
demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida
por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
b)
El
Tribunal considera que el agotamiento
de la vía administrativa tributaria, per se, no torna irreparable la eventual
lesión de los derechos constitucionales de la demandante, como se evidencia,
por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales
de 1997 a 2002, inclusive, la demanda recién haya sido interpuesta en abril del
2002. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que no basta con alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía
administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los
derechos invocados, sino, que, además, debe probarse lo que se alega.
c)
En
segundo lugar, tampoco considera que, en el caso de autos, y por lo que a la
impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se
refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga,
inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha
sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se
impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la
Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente
legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto,
como lo es, en efecto, la ordenanza municipal, pues si bien esta tiene rango de
ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto
Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de
manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la
competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a
los límites formales, materiales y competenciales que tal norma prevé.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO