EXP. N.° 927-2003-AA/TC

LIMA

MERCIER & CO. S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Mercier & Co. S.A. contra la sentencia de la Segunda Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os 108-MML, 137-MML, 138-MML, 146-MML, 207-MML, 246-MML, 297-MML, 298-MML y 352-MML, porque transgreden los artículos 51.°, 74.°, 102.°, inciso 1), 103.° y 192.°, inciso 7), de la Constitución Política del Perú. Refiere que, en aplicación de las mencionadas ordenanzas municipales, el monto de los arbitrios ha sido incrementado por el emplazado en un 150 %, respecto al monto acotado en el ejercicio correspondiente al año 1996, transgrediéndose lo establecido por el artículo 69.° de la Ley de Tributación Municipal, que señala que las tasas por servicios públicos o arbitrios se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se  la declare improcedente, aduciendo que ha calculado y aprobado las tasas de servicios públicos para el año 1997, en función del costo efectivo del servicio que se presta, y según el número de contribuyentes beneficiados.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que las cuestionadas ordenanzas municipales contienen un desmedido incremento en el monto de los arbitrios, lo cual contraviene el principio de razonabilidad, por lo que existe amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, porque carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales Nos. 108-MML, 137-MML, 138-MML, 146-MML, 207-MML, 246-MML, 297-MML, 298-MML y 352-MML. En su recurso extraordinario, la recurrente sostiene que la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda se ha materializado “(...) con los estados de cuenta, liquidaciones, determinaciones, resoluciones de determinación, resolución de ejecución coactiva, esquelas, cédulas de notificación, acta de embargo, acta de toma de dicho de retención bancaria y acta de entrega”, derivados de los arbitrios que adeuda; afirma, asimismo, que existe el riesgo de que el daño se convierta en irreparable.

 

2.       Como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC, la demanda debe desestimarse por las siguientes razones:

 

a)      La demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

b)      El Tribunal  considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, no torna irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de la demandante, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1997 a 2002, inclusive, la demanda recién haya sido interpuesta en abril del 2002. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que  no basta con alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los derechos invocados, sino, que, además, debe probarse lo que se alega.

 

c)      En segundo lugar, tampoco considera que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal, pues si bien esta tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que tal norma prevé.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO