exp. N.° 0928-2004-AA/TC

PIURA

rey palac’s   s.a.c.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Consuelo Violeta Reyes Palacios, en representación de la Sociedad Rey Palac’s S.A.C., contra la Resolución de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 134, su fecha 20 de enero de 2004, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, don Isaías Vásquez Morán, con el objeto de que se le otorgue la licencia de construcción para poder iniciar la construcción de un cerco perimétrico en su propiedad, ubicada en la  urbanización Santa Rosa de Sullana, por considerar que el no pronunciamiento de la Municipalidad vulnera su derecho constitucional a la propiedad. 

 

Alega que, con fecha 27 de mayo de 2003, solicitó a la Municipalidad de Sullana el otorgamiento de la  licencia de construcción, pedido que no recibió respuesta pese a que transcurrió más del plazo legal establecido, por lo que considera  que en aplicación del silencio positivo administrativo, se deberá entender que lo solicitado le ha sido concedido. Por otro lado, alega que en concordancia con el artículo 28° de la Ley 23506, la acción de amparo procede antes del agotamiento de las vías previas cuando el daño pudiera convertirse en irreparable.     

 

El emplazado contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que mediante la Resolución Directoral N.° 068-2003/MPFS-DDUeI se declaró improcedente el otorgamiento de la licencia de construcción, debido a que la accionante no contaba con los requisitos establecidos y porque su solicitud no está conforme con los planes integrales de desarrollo distrital; además, señala que no se ha agotado la vía administrativa. 

 

            El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que al haber negado la demandada la pretensión de la actora con argumentos que no se condicen con su obligación de coadyuvar a que los derechos de los administrados se materialicen oportunamente, se ha afectado el derecho de propiedad así como el derecho de inversión de la demandante, por lo que debe y disponerse que la entidad pública demandada cumpla con otorgar la licencia de construcción.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que existiendo un recurso de apelación pendiente de resolver, aún no ha concluido la vía administrativa.      

 

FUNDAMENTOS                                                                          

 

1.      El objeto de la presente demanda consiste en que se otorgue la licencia de construcción a la Sociedad Rey Palac’s S.A.C para la construcción de un cerco perimétrico en su propiedad, ubicada en la  urbanización Santa Rosa de Sullana, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la propiedad.

 

2.      Como consta a fojas 17, mediante carta notarial de fecha 2 de  junio de 2003, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Sullana le otorgue licencia de construcción. Dicha solicitud fue resuelta, con fecha 20  de agosto de 2003, mediante Resolución Directoral N.° 068-2003/ MPFS –DDUeI, a través de la cual la Municipalidad de Sullana la declaró improcedente. No obstante que se interpuso un recurso de apelación, con fecha 25 de noviembre de 2003, la emplazada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 1093-2003/MPFS, mediante la cual resolvió suspender el procedimiento administrativo hasta que se resuelva la controversia en sede jurisdiccional.

 

En consecuencia, el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional.

 

3.      En el presente caso, si bien el recurrente alega la vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, este Colegiado considera que tal violación no existe, dado que las razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA