EXP. N.° 0930-2003-AA/TC

LIMA

MARCOS SILVERIO GOMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Silverio Gomero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 15 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, y el Fiscal Supremo de Control Interno, don Miguel Ángel Cáceres Chávez, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 1249-2001-MP-FN, del 4 de diciembre de 2001, mediante la que se da por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, sustentándose en el Oficio N.° 1323-2001-MP cursado por el Fiscal Supremo de Control Interno, quien informó que supuestamente había incurrido en una conducta reiterativa que desmerecía la imagen que deben proyectar los miembros del Ministerio Público. Alega la vulneración –entre otros– de sus derechos al trabajo, al debido proceso y al respeto de la dignidad de la persona, y manifiesta que inicialmente –en febrero de 1993–, fue nombrado en el cargo de Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Cañete. Manifiesta que la conclusión de su nombramiento no ha sido fruto de un proceso administrativo-disciplinario, conforme lo dispone la Ley N.° 27444 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 052.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demandada solicitando que sea declarada improcedente, y alega que los Fiscales Titulares y los Fiscales Provisionales no gozan de los mismos derechos y prerrogativas desde que la Ley N.° 26898, que homologaba a los Magistrados Titulares y Provisionales del Poder Judicial y el Ministerio Público, fue derogada por el artículo 1° de la Ley N.° 27362. Consecuentemente, dada la condición de Fiscal Provisional del actor, su nombramiento podía dejarse sin efecto en cualquier momento sin necesidad de que exista una causal, sin embargo, mediante Oficio N.° 1323-2001-MP-F.SUPRE.CI, la Fiscalía Suprema de Control Interno informó que el demandante demostraba una conducta que desmerecía la imagen de la Fiscalía.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el marco legal que rige el régimen laboral del actor es la Ley N.° 27362, que derogó la Ley N.° 26898, que homologaba a los Magistrados Titulares y Provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público. Por tanto, los Fiscales Titulares y Provisionales no gozan de los mismos derechos y prerrogativas, y el nombramiento del demandante podía dejarse sin efecto en cualquier momento, sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, conforme a la precitada Ley N.° 27362, que establece que los funcionarios provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 27367 ordenó el desactivamiento de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, y creó el Consejo Transitorio del Ministerio Público, que "[...] tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de fiscales provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público", conforme se establece en el artículo 4º. En virtud de dicha facultad es que la emplazada cesó al demandante –lo que descarta la invocada afectación del derecho a un debido proceso–, argumentando la existencia de antecedentes disciplinarios que afectan el decoro y la respetabilidad del cargo que ocupaba.

 

2.      Por otro lado, el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de Fiscales Provisionales –como es el caso del actor– para cubrir las vacantes que se produzcan. Por ello, este Colegiado considera que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la que el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser amparado.

 

3.      En consecuencia, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones dispuestas en el artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino también, y especialmente, cuando sea necesario administrativamente, siendo evidente que en autos no se han afectado los derechos invocados, dado que el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA