EXP. N.° 0931-2003-AA/TC

LIMA

BANCO WIESE SUDAMERIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sacha Iván Larrea Echeandía, representante del Banco Wiese Sudameris, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, con el objeto que se disponga el cese de la amenaza de cancelación de la Ficha Registral N.° 000901-010206 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Pisco, en la que se encuentra inscrita una garantía hipotecaria a favor de su representada; y consecuentemente, se declaren sin efecto las Resoluciones Supremas N.os 0414-87 AG/DGRAAR y 0415-87 AG/DGRAAR, ambas de fecha 12 de octubre de 1987, que adjudicaron a la Dirección General de Reforma Agraria terrenos eriazos del predio rústico “Santa Fe de  Lanchas”; y la Resolución Ministerial N.° 0902-2000-AG, de fecha 17 de noviembre de 2000, que autorizó al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura a interponer acciones judiciales de cancelación de asientos registrales existentes a nombre de Luis Felipe Del Solar Mc.Bride sobre el mencionado predio.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda alegando que ha caducado el derecho del accionante para cuestionar las Resoluciones Supremas N.os 0414-87 AG/DGRAAR y 0415-87 AG/DGRAAR. Asimismo, sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que éste ha sido debidamente emplazado en el proceso judicial (Expediente N.° 0221-2001) seguido ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, sobre cancelación de inscripción registral por duplicidad de partidas; y que en el mencionado proceso judicial se ha suspendido el procedimiento de cancelación de partidas iniciado ante los Registros Públicos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar, fundamentalmente, que en la Ficha Registral N.° 000901-010206 se aprecia que el mencionado predio ha sido adquirido de buena fe y con justo título, y que don Luis Felipe del Solar Mc.Bride ha sido afectado en sus derecho de propiedad y al debido proceso. Agrega que en la Ficha Registral no se observa ninguna inscripción previa a favor del Ministerio de Agricultura.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras cosas, que de la revisión de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegada por el demandante.

 

Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2003, obrante en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante adjunta copia de la Ficha Registral N.° 000901-010206, donde aparece que el Banco demandante ha adquirido el derecho de propiedad del mencionado predio (Asiento N.° 5).

 

FUNDAMENTOS

1.      En primer lugar, respecto a la pretensión de inaplicación de las Resoluciones Supremas N,os 0414-87 AG/DGRAAR y 0415-87 AG/DGRAAR, expedidas por la emplazada con fecha 12 de octubre de 1987, debe precisarse que, teniendo en cuenta que fueron publicadas con fecha 22 de octubre del mismo año (fs. 111), y que la demanda de amparo fue presentada con fecha 3 de julio de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En segundo lugar, sobre el cuestionamiento de la Resolución Ministerial N.° 0902-2000-AG, de fecha 17 de noviembre de 2000, que autorizó al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura para que interponga acciones judiciales de cancelación de asientos registrales existentes a nombre de Luis Felipe Del Solar Mc.Bride sobre el predio aludido, por estimar el recurrente que constituye una amenaza contra su derecho de propiedad, debe desestimarse, toda vez que dicha resolución no constituye una amenaza cierta e inminente de violación de los derechos constitucionales del demandante, más aún si el proceso judicial que se inició en mérito de ella (fojas. 108) ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco (Expediente N.° 2001-0221-140501JCO1), se encuentra pendiente de resolver.

 

3.      Finalmente, en cuanto a la alegada amenaza que representa para los derechos del recurrente la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27333, Complementaria de la Ley N.º 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones, en el extremo que dispone que “(...) se procederá a cancelar los asientos, si los hubiera, extendidos a nombre de terceros (...)”, debe precisarse que la facultad de inaplicar una norma por una supuesta incompatibilidad con la Constitución, en procesos como el amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino que debe ser el resultado de la dilucidación de una situación concreta de hechos controvertibles en los cuales se haya aplicado la norma acusada de inconstitucionalidad, circunstancia que no se aprecia en el caso de autos; en todo caso, la acción de inconstitucionalidad, establecida en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución Política, es el mecanismo previsto para hacer efectivo el pretendido control abstracto de constitucionalidad. Por tanto, debe desestimarse también este extremo de la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo, en el extremo referido a la amenaza a los derechos del demandante por parte de la Resolución Ministerial N.° 0902-2000-AG, de fecha 17 de noviembre de 2000.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA