EXP. N.° 931-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS CÓNDOR CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Cóndor Campos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 48500-98-ONP/DC, de fecha 19 de noviembre de 1998, por transgredir la Constitución de 1979 y 1993, y se emita una nueva que calcule el monto de su pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, sin tope, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Indica que su pensión de jubilación no fue calculada con arreglo a los artículos 42°, 43° y 73° del Decreto Ley N.° 19990, es decir, con el 100% de su remuneración de referencia, sino que se aplicó el D.L. N.° 25967, vulnerándose con ello sus derechos pensionarios reconocidos por la Constitución.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, e improcedente el pago de las pensiones devengadas y sus intereses legales, por considerar que de la cuestionada resolución se desprende que al demandante se le ha reconocido su derecho pensionario conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no en aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que, a tenor del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo (en este caso, el Decreto Supremo N.° 106-97-EF), por lo que el tope pensionario no ha sido impuesto por el Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 48500-98-ONP/DC, del 19 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorga al demandante pensión de jubilación adelantada conforme al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin tope alguno (pensión máxima), alegando que la imposición de topes a su pensión vulnera su derecho a la seguridad social.

 

2.      En el caso de autos, la supuesta vulneración radica en que la pensión del actor ha sido calculada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, y no conforme a los artículos 42°, 43° y 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Al respecto, del sexto considerando de la cuestionada Resolución N.° 48500-98-ONP/DC se aprecia que la pensión de jubilación del actor se calculó en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      Asimismo, este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor a la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA